Domicilio Fiscal, su conceptualización y las diferencias con otros tipos de domicilios

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Domicilio Fiscal, domicilio real, Domicilio legal, cuáles son las diferencias? El Dr. Lucas Bustos nos explica el concepto de los tipos de domicilio y sus diferencias en este informe.

Por el Dr. Lucas G. Bustos (*)

El fisco necesita conocer dónde se halla un determinado contribuyente para poder tener con él un trato legal, por ejemplo notificando acerca del vencimiento de algún impuesto; éste domicilio, para AFIP, será el domicilio Fiscal.

El domicilio Fiscal es el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades de un contribuyente, que puede o no coincidir con su domicilio real o legal.

El domicilio Real es el domicilio que LAS PERSONAS FÍSICAS o de EXISTENCIA VISIBLE poseen como lugar habitual de residencia, que generealmente (o al menos debiera ser así) es el que está consignado en el Documento o similar.

domicilio fiscalMientras que el domicilio Legal es el que poseen las PERSONAS JURÍDICAS o de EXISTENCIA IDEAL (Sociedades, Asociaciones, Fundaciones) legalmente constituídas ó en formación, ó de hecho, que se halla consignado en los estatutos de constitución de la sociedad. En la práctica suele llamarse domicilio Legal al que se constituye a los fines procesales en ámbito de la justicia; ésto puede considerarse un error, ya que se trataría de un domicilio Especial (generalmente el domicilio del Estudio o del Abogado patrocinante en un caso).

Volviendo al Domicilio Fiscal, éste debe ser comunicado al inscribirse un contribuyente por primera vez, mediante el Fomulario 460/F ó 460/J. Está claro que en dichos formularios no sólo se informa el domicilio fiscal y legal o real sino que también todos losdatos relativos al contribuyente en sí.

El domicilio Fiscal Electrónico es el sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

¿Qué nos dice AFIP respecto a la comprobación del Domicilio Fiscal? Que se debe presentar como mínimo, dos de estas constancias:

a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial,
b) Acta de constatación notarial,
c) Fotocopia de alguna factura de servicios públicos a nombre del contribuyente o responsable,
d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de “leasing”, del inmueble cuyo domicilio se denuncia,
e) Fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del resumen de tarjeta de crédito, cuando el solicitante sea el titular de tales servicios,
f) Fotocopia de la habilitación municipal o autoridad municipal equivalente, cuando la actividad del solicitante se ejecute en inmuebles que requieran de la misma.
En casos especiales o cuando circunstancias particulares lo justifiquen, la dependencia interviniente podrá requerir y/o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio fiscal denunciado.
Asimismo, podrá disponer la verificación del domicilio fiscal, mediante la concurrencia al mismo del personal de AFIP o a través del permisionario postal, reemplazando la referida documentación respaldatoria.

Todo cambio debe ser comunicado dentro de los 10 días de producido, mediante la presentación de un nuevo F. 460. Cuando no se hubiera denunciado el cambio del domicilio fiscal y la AFIP conociera algún domicilio real ó legal, tomará como domicilio fiscal a éste último, teniendo plena validez legal cualquier notificación que se hiciese a ese domicilio. Como último recurso, en caso de desconocimiento total del domicilio, AFIP puede notificar a un contribuyente mediante la publicación de edictos, por 5 días en Boletín Oficial para que en el plazo de 10 días hábiles, denuncie el contribuyente su domicilio.

A continuación, extracto del Art. 3º y Art. s/n de la LPT, referida al domicilio fiscal y domicilio fiscal electrónico:

Domicilio Fiscal
ARTICULO 3° — El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. (Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 90/2001 B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice “MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” debe entenderse “JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”)
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaria. (Párrafo incorporado por art.1° pto. I de la Ley N° 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1º del
Decreto Nº 1334/98 B.O. 16/11/1998)
Artículo…: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. II de laLey N° 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) 

Fuente: Ennotas.com

 
 

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