La SRT reglamento la parte pertinente al servicio domestico

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Mediante la Resolución 2224-14 de la superintendencia de Riesgos del trabajo se puso a en conocimiento el procedimiento a aplicar al momento de contratar al personal de casas particulares.


 

 

Resolución S.R.T. 2.224/14

RESOLUCION S.R.T. 2.224/14
Buenos Aires, 5 de setiembre de 2014
B.O.: 11/9/14
Vigencia: 3/11/14

Riesgos del trabajo. Servicio doméstico. Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares. Ley 26.844. Afiliación del empleador.

Art. 1 – Apruébase la “Solicitud de afiliación de empleadores de personal de casas particulares (S.A. – E.P.C.P.)” y el “Contrato tipo de afiliación de empleadores de personal de casas particulares (C.T.A. – E.P.C.P.) que, como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Las condiciones generales exigidas en el C.T.A. – E.P.C.P. no podrán ser alteradas por las partes.

Art. 2 – Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del “Régimen especial de casas particulares” y trabajadores del régimen general, la cobertura de riesgos del trabajo de todos los trabajadores se regirá a través del “Contrato tipo” previsto en la Res. S.R.T. 463, de fecha 11 de mayo de 2009, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.

Art. 3 – Cuando el empleador que se encuentre afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), dentro del “Régimen especial de trabajadores de casas particulares”, posteriormente adquiera la categoría de empleador del régimen general, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el régimen especial.

Art. 4 – El empleador inscripto en el “Régimen especial de personal de casas particulares” que hubiere omitido su obligación de suscribir un contrato de afiliación, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la S.R.T. a una A.R.T. autorizada, excepto que se encuentre incorporado al Registro de Contratos extinguidos por falta de pago.

La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la participación que registre cada Aseguradora en el Mercado. Los datos de dicha asignación serán puestos a disposición por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a cada A.R.T., a través de la Extranet (http://www.arts.gov.ar).

Art. 5 – La fecha de suscripción que se deberá considerar para los contratos asignados de oficio será la fecha en que la S.R.T. ponga a disposición de la Aseguradora los datos del empleador asignado. La vigencia de la cobertura será a partir de las cero horas del día inmediato posterior a la fecha de puesta a disposición.

Art. 6 – A los efectos de remitir a la S.R.T. los datos de los contratos de afiliación del régimen que se reglamenta por la presente, la A.R.T. deberá consignar:

a) CIIU: 950000 o el que en el futuro la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) designe en su reemplazo.

b) Nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral: cero.

Art. 7 – Será considerada falta grave por parte de la A.R.T. no declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de la S.R.T., conforme con las normas vigentes.

Art. 8 – La A.R.T. podrá rescindir un contrato por falta de pago, siempre que se den las condiciones establecidas en el art. 18 del Dto. 334, de fecha 1 de abril de 1996, y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.

Art. 9 – Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios el empleador podrá efectuar, por cuenta y orden de la A.R.T., el pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La A.R.T. deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los treinta días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.

El monto a reembolsar se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, o por los mecanismos implementados por la Ley 26.844 para el personal de casas particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.

En caso de extinción de la relación laboral, la A.R.T. deberá realizar de manera directa el pago de la I.L.T., así como también la declaración y pago de los aportes y contribuciones. Cuando el contrato del empleador con la A.R.T. tenga origen en el procedimiento descripto en el art. 4 de la presente, el pago de la prestación dineraria por I.L.T. y de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, por cuenta y orden de la A.R.T., será obligatorio para el empleador, excepto que comunique fehacientemente a la Aseguradora lo contrario.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. pendientes de reembolso por parte de la Aseguradora, ésta no podrá objetar el traspaso a otra A.R.T. ni rescindir el contrato por falta de pago.

Art. 10 – El plazo para implementar la “Solicitud de afiliación de empleadores de personal de casas particulares (S.A. – E.P.C.P.)” y el “Contrato tipo de afiliación de empleadores de personal de casas particulares (C.T.A – E.P.C.P.)” que, como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente resolución, será de tres meses contados a partir de la publicación de la presente. Hasta tanto, para la afiliación de los empleadores de personal de casas particulares, las Aseguradoras podrán utilizar los instrumentos establecidos por los Anexos I y II de la Res. S.R.T. 463/09.

Art. 11 – El proceso de afiliación y traspaso aplicable a los empleadores del “Régimen especial de trabajo para el personal de casas particulares” regido por la Ley 26.844 y su decreto reglamentario, se ajustará a lo establecido por las Res. S.R.T. 463/09 y 741, de fecha 17 de mayo de 2010, y demás normas vigentes, en tanto sean aplicables al régimen instituido por dicha ley.

Art. 12 – La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13 – De forma

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