Convenio Multilateral – Ingresos Brutos: Tributos Municipales

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Les dejamos a nuestros seguidores una interesante Resolución Comisión Plenaria 23/12 acerca de la acreditación de desarrollo de actividad en distintos municipios, aunque no tenga local establecido.

RESOLUCION COM. PLEN. 23/12
S.C. de Bariloche, 18 de octubre de 2012
Fuente: página web C.P.

Impuesto sobre los ingresos brutos. Convenio Multilateral. Acreditación de desarrollo de actividad en distintos municipios, aunque no tenga local establecido.

VISTO: el Expte. C.M. 854/09 “Icona S.A. c/Municipalidad de Exaltación de la Cruz, provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone el recurso de apelación previsto por el art. 25 del Convenio Multilateral contra la Res. C.A. 18/11; y

CONSIDERANDO:

Que están reunidos los requisitos que habilitan el tratamiento del caso en el marco de lo establecido por la norma citada.

Que la resolución apelada dispuso en su art. 1 que corresponde la aplicación del segundo párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral.

Que en dicha resolución se expresa que, en el caso, existen dos planteos perfectamente diferenciados: el primero, una cuestión de pleno derecho, esto es, si corresponde la aplicación del segundo o el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral para los contribuyentes de la provincia de Buenos Aires, mientras que el segundo de los temas es estrictamente una situación de hecho por tratarse de una cuestión relativa a la pertinencia de pruebas.

Que en el recurso de apelación, Icona se agravia exclusivamente en cuanto a esta segunda cuestión –la prueba– y pide que la Comisión Plenaria declare que la pretensión municipal excede los límites a los ingresos y gastos habidos en el Municipio por el ejercicio de la actividad en él desplegada por la empresa.

Que la resolución en crisis expresa que el contribuyente no ha agregado ninguna prueba que indique que en los Municipios de Bahía Blanca, Junín, Tres Arroyos y 9 de Julio tengan locales habilitados por la autoridad comunal, y más importante aún, haber acreditado que en dichos ejidos desarrolle actividad de expendio y distribución de sus productos.

Que también manifiesta que la prueba pericial contable ofrecida por la firma no es conducente toda vez que lo que pretende acreditar con ella Icona S.A. no lo ha podido sustentar con documentación contable y/o comprobantes.

Que el reglamento procesal establece que al promover la acción ante la Comisión Arbitral deberán acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de hechos o documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación.

Que por su parte, el art. 17 dice que el recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. El art. 18, por su parte, expresa que las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria no pueden proponer nuevas pruebas, excepto aquéllas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y las aludidas en el primer párrafo, in fine, del art. 8.

Que resulta entonces, de acuerdo con lo expuesto, que la apelante únicamente podría insistir en la pericial contable ya que no fue admitida por la Comisión Arbitral, pero ocurre que la recurrente agrega documentación en clara transgresión con el art. 18 del reglamento procesal.

Que el art. 1 de la resolución impugnada decide conceptualmente que se aplique el segundo párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral pero sin darle la razón a ninguna de las partes y eso se debe a que el contribuyente en su oportunidad fue poco preciso al encuadrar el caso en el segundo o tercer párrafo del art. 35, ya que en determinados pasajes se refiere a que pretende distribuir ingresos “donde cuenta con locales” o donde “desarrolla actividad”, sin ensayar una aclaración que ilustre a qué se refiere cuando afirma un concepto u otro. Que ello es una regla para el Municipio y el contribuyente, y si en las actuaciones administrativas locales Icona acreditó fehacientemente el desarrollo de actividad en distintos municipios, aunque no tenga local establecido, ello seguramente se verá reflejado en la determinación.

Que debe avalarse la decisión de la Comisión Arbitral en cuanto a negar la pericial contable puesto que es inconducente para probar la pretensión de Icona, que no estaba sustentada en ninguna documentación o comprobantes, sin que pueda ampararse en dicha pericial para acompañar en esta instancia nueva documental.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA COMISION PLENARIA
(Convenio Multilateral del 18/8/77)
RESUELVE:

Art. 1 – No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Icona S.A. contra la Res. C.A. 18/11, conforme con lo expuesto en los Considerandos de la presente.

Art. 2 – Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

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