Ciudad de Buenos Aires. Transporte de cargas. Estímulos para el reordenamiento y mejoras prácticas.

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DECRETO 456/13 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2013
B.O.: 13/11/13 (C.B.A.)
Vigencia: 13/11/13

Ciudad de Buenos Aires. Transporte de cargas. Estímulos para el reordenamiento y mejoras prácticas. Impuestos sobre los ingresos brutos, de sellos e inmobiliario. Tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros. Derecho de delineación y construcción. Patentes sobre vehículos en general. Exenciones. Diferimiento. Ley 4.348. Su reglamentación.

Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley 4.348 que, como Anexo I (IF 5.982.665/DGTALMDE/13), forma parte del presente.

Art. 2 – La Subsecretaría de Transporte, el Ministerio de Desarrollo Económico y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictarán, en el ámbito de sus competencias, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Art. 3 – El presente decreto es refrendado por los señores ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda y por el señor jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 4 – De forma.

ANEXO I

TITULO I – Del Registro de Empresas

CAPITULO I – Disposiciones generales

Artículo 1 – La inscripción en el Registro de Empresas de Logística Promovida (en adelante, el “Registro” o “RELP”) es condición previa para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley 4.348 (en adelante la “ley”) y, en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los mismos.

Artículo 2 – La notificación del acto administrativo que concede la inscripción del solicitante en el Registro habilita al beneficiario a liquidar los tributos a los que refiere el Cap. III de la ley, conforme el alcance de sus respectivas disposiciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho de los beneficiarios se encuentra condicionado a que, al vencer el plazo para el pago de cada uno de los tributos instantáneos, o al producirse el vencimiento de los períodos fiscales de cada uno de los tributos periódicos, se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para que se produzca el beneficio tributario correspondiente.

Corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la facultad de verificar dicho cumplimiento, así como la de liquidar las diferencias tributarias y establecer las demás consecuencias que corresponden en caso de incumplimiento, y de reclamar su pago.

Artículo 3 – Los incentivos promocionales y los beneficios tributarios del Cap. III de la ley no pueden ser transferidos a título singular ni a título universal en caso de fallecimiento o disolución y liquidación del beneficiario correspondiente.

En los casos de fusión o escisión, los incentivos promocionales son transmitidos a las sociedades continuadoras o fusionadas desde la fecha de inscripción de la fusión y/o escisión ante la Inspección General de Justicia o Registro Público de Comercio, según corresponda, siempre que las sociedades continuadoras o fusionadas cumplan con los requisitos para acceder a tales beneficios.

A los fines del mantenimiento de los beneficios estipulados por la ley, deberán acreditar, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos a contar de la inscripción referida en el párrafo anterior:

a) El cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios.

b) La inscripción de la fusión o escisión ante la Inspección General de Justicia o Registro Público de Comercio, según corresponda.

Artículo 4 – En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dan lugar a la inscripción en el Registro, los beneficiarios deberán comunicarlas a la autoridad de aplicación con carácter de declaración jurada, con firma certificada por escribano público o por entidad bancaria, dentro del plazo que ésta determine.

Artículo 5 – Los inscriptos en el Registro, que son contribuyentes de las categorías locales y Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos, no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones por el citado gravamen por su actividad promovida, siendo de aplicación el régimen de proporcionalidad establecido por la A.G.I.P. respecto de contribuyentes que desarrollan actividades gravadas, no gravadas y exentas.

CAPITULO II – Inscripción provisoria

Artículo 6 – El solicitante debe acreditar la personería o representación legal que invoca y manifestar, ante la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por escribano público o por entidad bancaria:

a) Su inscripción como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos.

b) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago que se encuentre en estado vigente.

c) Para el caso de personas físicas que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

Artículo 7 – Para obtener la inscripción provisoria en el Registro los desarrolladores deben cumplir con los requisitos establecidos en el art. 8 de la Ley 4.348.

En cualquier caso deben manifestar ante la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, la fecha en la cual se encontrará operable el Centro de Concentración Logística.

Las personas jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en virtud de los requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano correspondiente de gobierno, mediante acta que refleje la decisión de autorizar las actividades promovidas.

Se considerará decisión y compromiso de adquirir la titularidad del dominio de un predio, conforme lo dispuesto por el inc. a) del art. 8 de la ley, el respectivo contrato por el que se instrumente esa voluntad.

Deben adjuntarse en copia certificada el título por el cual se concede un derecho real o personal respecto de un predio conforme lo requerido por la ley, en el cual deberá constar que el inmueble ha sido adquirido para el desarrollo con carácter principal de alguna de las actividades descriptas en el art. 4 de la ley.

Artículo 8 – Para obtener la inscripción provisoria en el Registro, los usuarios deben acreditar ante la autoridad de aplicación el contrato que otorgue la posesión o tenencia del o los inmuebles donde se llevarán a cabo las actividades promovidas.

Asimismo, de corresponder, deberán manifestar ante la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, la decisión de desafectar del uso del/los inmueble/s que a la fecha de la inscripción en el RELP tuvieran destinados para actividades promovidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si los mismos tuvieran el carácter de usos no conformes de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano en un plazo mínimo de dieciocho meses o hasta un máximo de tres meses luego de encontrarse operable el Centro de Concentración Logística.

Ante el incumplimiento de tal obligación, los beneficios otorgados se dejarán sin efecto renaciendo las obligaciones tributarias con más los intereses y sanciones que correspondan.

Artículo 9 – La notificación del acto administrativo que otorga la inscripción provisoria al solicitante permite al beneficiario gozar del diferimiento en el impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo con lo previsto por los arts. 15, 16 y 17 de la ley.

El plazo de dos años contemplado en el art. 15 de la ley se computa desde el día de la notificación del mencionado acto administrativo y se aplica al impuesto que corresponde pagar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante dicho plazo, por todos los anticipos mensuales que vencen a partir de dicha notificación. Cualquiera que sea la fecha de la notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde pagar correspondiente al próximo anticipo mensual a vencer. No se podrá efectuar diferimiento alguno respecto de los anticipos cuyo vencimiento haya operado con anterioridad a la fecha de la notificación de la inscripción provisoria.

El diferimiento del impuesto sobre los ingresos brutos sólo podrá comprender veinticuatro anticipos mensuales consecutivos.

Los montos de impuesto que se pueden diferir son los que resultan de las declaraciones juradas que debe presentar el contribuyente. No pueden ser objeto de diferimiento los montos a pagar en concepto de retenciones y/o percepciones practicadas a terceros. Los montos de impuesto a pagar que resultan de determinaciones de oficio practicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no pueden ser diferidos.

Artículo 10 – El monto total de la inversión efectuada por los beneficiarios, en los términos del art. 15 de la ley, constituye el límite máximo susceptible de ser diferido en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos, a partir de la notificación de la inscripción provisoria que los mismos obtengan.

Artículo 11 – La autoridad de aplicación comunicará en forma mensual, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en la forma que se establezca oportunamente, la nómina de inscriptos provisoriamente en el RELP, consignando su respectiva fecha de notificación.

Artículo 12 – La notificación del acto administrativo que concede la inscripción provisoria también permitirá al solicitante:

a) Gozar de la extinción de su obligación frente al impuesto de sellos devengado, en las condiciones establecidas en los arts. 12 y 13 de la ley.

b) Gozar de la exención del impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, en las condiciones establecidas en el art. 9 de la ley, siempre que el predio cumpla con los recaudos establecidos en el art. 3 de la Ley 4.348.

c) Gozar de la exención de los derechos de delineación y construcción, derechos por capacidad constructiva transferible (CCT) – capacidad constructiva aplicables (CCA) y tasa por servicio de verificación de obra, en las condiciones establecidas en el art. 10 de la ley, siempre que el predio cumpla con los recaudos establecidos en el art. 3 de la Ley 4.348.

CAPITULO III – Inscripción definitiva

Artículo 13 – Para obtener la inscripción definitiva en el Registro, el solicitante debe manifestar, ante la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por escribano público o por entidad bancaria, y acreditada la personería o representación legal que invoca, que cumple con los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley 4.348, y:

i. Para el caso de desarrolladores:

a) Su inscripción regular como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos.

b) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago que se encuentre en estado vigente.

c) Deben adjuntarse en copia certificada del título por el que se adquiere la titularidad de un derecho real o personal, por cualquier título o causa, para el uso y goce del predio, conforme lo requerido por la el art. 3 de la Ley 4.348.

d) El compromiso de prestar dentro del predio la totalidad de los servicios promovidos, procediendo a su identificación de acuerdo con la descripción efectuada en el art. 4 de la ley.

e) Brindar la infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades promovidas por parte de los usuarios consignadas en el art. 4.

Las personas jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en virtud de los requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano correspondiente de gobierno, mediante acta que refleje la decisión de autorizar las actividades promovidas.

f) Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

ii. Para el caso de usuarios:

a) Su inscripción regular como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos.

b) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.

c) Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

d) Las personas jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en virtud de los requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano correspondiente de gobierno, mediante acta que refleje el compromiso de desafectación del/los inmueble/s a los que refiere el inc. b), apartado “Usuarios”, del art. 6 de la ley.

e) El compromiso de efectuar las actividades promovidas exclusivamente en Centros de Concentración Logística.

Artículo 14 – La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva permite al beneficiario, según corresponda:

a) Gozar de la exención frente al impuesto sobre los ingresos brutos prevista en el art. 14 de la ley.

b) Gozar de la extinción de su obligación frente al impuesto de sellos devengado, en las condiciones establecidas en los arts. 11, 12 y 13 de la ley.

c) Gozar de la exención del impuesto inmobiliario y la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, en las condiciones establecidas en el art. 9 de la ley, siempre que el predio cumpla con los recaudos establecidos en el art. 3 de la Ley 4.348.

d) Gozar de la exención de los derechos de delineación y construcción, derechos por capacidad constructiva transferible (CCT) – capacidad constructiva aplicables (CCA) y tasa por servicio de verificación de obra, en las condiciones establecidas en el art. 10 de la ley, siempre que el predio cumpla con los recaudos establecidos en el art. 3 de la Ley 4.348.

e) Gozar de la exención de pago del impuesto patentes sobre vehículos en general, en las condiciones establecidas en el art. 19 de la ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude el art. 13 del presente reglamento, manifieste la nómina de los vehículos afectados a la exención, el origen del rodado, su fecha de adquisición, que el mismo cuenta con tecnología de control de posicionamiento y georeferenciación y que se encuentra afectado al desarrollo de actividades promovidas por la ley, debiendo dar cumplimiento a lo establecido por el inc. b) del art. 19 de la ley, comenzándose a contar a tal fin desde la fecha de la notificación del acto administrativo que otorga la correspondiente inscripción al Registro.

Artículo 15 – La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva en el Registro de Empresas de Logística Promovida produce la extinción de la obligación de pagar las sumas del impuesto sobre los ingresos brutos diferido hasta ese momento y de sus respectivos intereses.

CAPITULO IV – Baja del Registro

Artículo 16 – Los supuestos de baja del Registro son los siguientes:

a) Petición expresa del propio interesado.

b) Inscripción definitiva, respecto de la inscripción provisional.

c) Incumplimiento de cualquier requisito establecido en la ley y en esta reglamentación para el otorgamiento o el mantenimiento de la inscripción.

d) Fallecimiento del beneficiario.

e) Declaración de quiebra del beneficiario.

f) Reorganización de empresas.

g) Disolución del beneficiario.

Los efectos de la baja del Registro se producen, en todos los casos, desde el acaecimiento del hecho correspondiente.

En todos los casos, el acto que disponga la baja, una vez notificado al interesado, se comunica a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a efectos del ejercicio de sus facultades respecto de la determinación, fiscalización, percepción y liquidación de las diferencias tributarias, la aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos establecidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las demás consecuencias derivadas de la baja.

Artículo 17 – Cuando mediare un incumplimiento por parte del beneficiario y, previo a la comunicación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la autoridad de aplicación notificará al beneficiario sobre la existencia de dicho incumplimiento, y le otorgará un plazo de diez días para que presente su descargo. El beneficiario podrá acreditar su regularización dentro de los siguientes plazos:

a) Ciento ochenta días hábiles administrativos, cuando resulte de una reducción de su nómina salarial.

b) Sesenta días hábiles administrativos, cuando no realice con carácter principal alguna de las actividades promovidas dentro del predio declarado a tal fin, incluyendo aquellas actividades que por su propia índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros.

c) Treinta días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en cumplimiento normal de sus obligaciones impositivas locales o nacionales.

TITULO II – De los incentivos promocionales

CAPITULO I – Disposiciones generales

Artículo 18 – Se encuentran comprendidas en los términos del art. 2 de la ley, las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y cualquier otra figura u organización carente de personalidad jurídica que sea considerada contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.

Artículo 19 – En el caso de los usuarios, la exención será proporcional a los ingresos obtenidos por la realización de la actividad promovida. A tal fin, los beneficiarios deben acreditar de manera separada los ingresos provenientes de las actividades dentro de los Centros de Concentración Logística y las restantes actividades desarrolladas.

Para calcular tal porcentaje no se tienen en cuenta los ingresos extraordinarios ni la facturación por cuenta de terceros. El cálculo proporcional deberá ser efectuado por cada anticipo mensual que se liquide por el impuesto sobre los ingresos brutos.

Artículo 20 – Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que gozan de los beneficios de la ley, están obligados a presentar la declaración jurada con la liquidación del impuesto que correspondería ingresar para la actividad desarrollada en los Centros de Concentración Logística, en la forma en que lo dispone la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 21 – Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los beneficiarios del presente régimen son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de Seguridad Social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco nacional, provincial o local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto de que por desconocerse el domicilio del responsable sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Artículo 22 – El incumplimiento al que se refiere el Cap. V de la ley, que da lugar a las consecuencias allí previstas, es el referido a los requisitos establecidos por la ley y esta reglamentación para gozar de sus beneficios. El acto que declara producido el incumplimiento establece, además de las restantes consecuencias legales y reglamentarias, la pérdida del derecho de diferir impuestos en lo sucesivo.

En el caso contemplado en el presente artículo, sin perjuicio de las multas correspondientes, desde la fecha del incumplimiento se aplican los intereses resarcitorios contemplados en el Código Fiscal sobre el monto de las sumas de impuesto diferido, los que serán adicionados al total de las sumas de impuesto diferido.

Artículo 23 – En los casos en los que el beneficiario desarrolla actividades promovidas tanto dentro los Centros de Concentración Logística como fuera de los mismos, los beneficios de que goza como consecuencia del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, sólo son aplicables sobre la proporción de sus ingresos brutos gravados, obtenidos como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades promovidas dentro de los Centros de Concentración Logística.

Para la determinación de los ingresos brutos que resultan exentos, el beneficiario debe estimar mensualmente la relación existente entre los ingresos brutos obtenidos como consecuencia del desarrollo de alguna de las actividades promovidas dentro de los Centros de Concentración Logística y los ingresos brutos totales, correspondientes a esta jurisdicción, obtenidos en el mismo período tanto por las actividades promovidas realizadas fuera de estos centros como dentro de los mismos. A tal fin, el beneficiario aplica sobre la base imponible correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:

Ingresos brutos exentos
II.BB. exentos + II.BB. gravados
= X% exención
A los fines de acreditar los ingresos brutos generados dentro y fuera de los Centros de Concentración Logística, los beneficiarios deben discriminar los ingresos obtenidos y los gastos realizados dentro de él. Se entiende que los ingresos brutos son generados dentro de estos Centros en la medida en que se encuentren relacionados con gastos generados en los mismos. Corresponde a los beneficiarios determinar el o los criterios utilizados para considerar que los ingresos brutos son generados dentro de los Centros de Concentración Logística de acuerdo con las particularidades de la actividad que desarrollan. A tal fin pueden utilizar, entre otros, los siguientes criterios: a) cantidad de empleados de la empresa que desarrollan sus tareas dentro de estos centros; b) el valor de los bienes de uso de carácter fijo de la empresa que se encuentran ubicados dentro de los mismos o c) la superficie total ocupada dentro de los Centros de Concentración Logística.

Se considerarán alcanzados por el beneficio de la exención los ingresos obtenidos por los usuarios en carácter de transportistas que resulten de aplicar la proporción de:

Cantidad de transportes hacia o desde CCL/Viajes totales efectuados.

La Administración General de Ingresos Públicos puede impugnar la determinación de los ingresos brutos exentos realizada por el beneficiario, en la medida en que el o los criterios utilizados resultan manifiestamente irrazonables.

CAPITULO II – Impuesto de sellos

Artículo 24 – Para gozar de los beneficios regulados en el presente capítulo, el beneficiario deberá individualizar los instrumentos relacionados con las actividades promovidas y efectuadas dentro de un predio autorizado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso de instrumentos por los cuales se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o la tenencia de un predio según el art. 1 de la ley, el interesado debe individualizarlos e informarlos a la autoridad de aplicación con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago del impuesto dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.

Quedan expresamente excluidas de la liberalidad las operaciones monetarias.

El beneficio consagrado en el art. 11 de la ley procederá siempre que el beneficiario posea la inscripción definitiva en el Registro de Empresas – RELP y que declare bajo juramento ante la autoridad de aplicación que el objeto del contrato se encuentra directamente relacionado con la actividad promovida.

Artículo 25 – El beneficio consagrado en el art. 12 de la ley procederá siempre que conste en el instrumento respectivo que el destino o afectación del inmueble es para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en el art. 1 con los requisitos fijados en el art. 3 de la ley, con carácter de declaración jurada por parte del beneficiario. La liberalidad sólo procederá cuando obtenga su inscripción en el RELP dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.

Artículo 26 – El escribano interviniente en los actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles destinados a la conformación de Centros de Concentración Logística para el desarrollo en forma principal de actividades promovidas o en actos onerosos otorgados por beneficiarios inscriptos en el RELP cuyo objeto se encuentre directamente relacionado con actividades promovidas, queda relevado de su obligación de agente de recaudación del impuesto de sellos establecida en el Código Fiscal, debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de la ley en el instrumento. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

CAPITULO III – Impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros y derechos de delineación y construcción, derechos por capacidad constructiva transferible (CCT) – capacidad constructiva aplicables (CCA) y tasa por servicio de verificación de obra

Artículo 27 – Para gozar de los beneficios regulados en el presente capítulo, el beneficiario debe individualizar el inmueble correspondiente, indicando su ubicación física y número de partida.

En aquellos supuestos en los cuales existiesen varias parcelas que deben ser unificadas a los efectos de cumplimentar lo establecido en el art. 3, inc. b), de la ley, el beneficiario deberá acreditar obligatoriamente la presentación del plano de mensura ante la autoridad competente en materia de registro de obras y catastro y ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 28 – Las exenciones otorgadas por los arts. 9 y 10 de la ley se mantendrán en la medida de la subsistencia, a favor del beneficiario, del derecho real o personal acreditado conforme al art. 10 de la presente.

Artículo 29 – El beneficiario deberá realizar los trámites que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención con relación a la partida inmobiliaria del impuesto inmobiliario y la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.

Respecto de los beneficios establecidos por los arts. 9 y 10 de la ley, resulta suficiente la entrega de una copia auténtica del acto administrativo que concede la inscripción en el Registro.

CAPITULO IV – Disposiciones varias

Artículo 30 – Los incentivos promocionales establecidos en el Cap. III de la ley rigen hasta el día 4 de enero de 2023

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