Trabajo en relación de dependencia. Retenciones. Reintegro de gastos de guardería. Sujeto alcanzado.

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Ponemos a disposición de nuestros seguidores y colegas un dictamen acerca de los reintegros de gastos de guarderias y los empleados en relación de dependencia.

DICTAMEN D.A.T. 44/12

Buenos Aires, 30 de enero de 2013
Fuente: página web A.F.I.P.

Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Trabajo en relación de dependencia. Retenciones. Reintegro de gastos de guardería. Sujeto alcanzado.

Sumario:

I. Se interpreta que al estar ambos cónyuges bajo relación de dependencia, con el mismo empleador, que a su vez es el que brinda el servicio de guardería, al poseer los mismos derechos para su obtención y en razón de que dicha situación no se encuentra definida en la normativa que rige la materia, corresponderá atribuir la retención sólo al cónyuge que solicite el beneficio.


Texto:

I. Las presentes actuaciones se originan en la remisión efectuada por la Dirección de … requiriendo la opinión de este servicio asesor, con relación al impacto que significa el impuesto a las ganancias, en el reintegro por gastos de guardería, para el caso en que ambos padres de los menores que concurren al jardín materno infantil de la A.F.I.P. trabajen en el organismo.

En particular, se solicita definir quién sería el sujeto alcanzado del pago en especie, planteándose las siguientes alternativas:

a) Gravar el importe del reintegro de guardería en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

b) Gravar el importe del reintegro en un ciento por ciento (100%) al que perciba la menor remuneración bruta.

c) Que decidan los interesados a cual de los padres correspondería gravarle el importe del reintegro.

II. Expuesta la temática traída a consideración, cabe recordar en primera instancia que en la Actuación Nº …./08 (DI ….), conformada por Nota Nº …./08 (SD.G. …), la Dirección de …., concluyó que: “… toda vez que los reintegros documentados de guardería y/o sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos, cuando la empresa no contare con instalaciones, es una prestación que encuadra como beneficio social –art. 103 bis, inc. f) de la Ley de Contrato de Trabajo– el mismo queda dentro del objeto del impuesto, de conformidad al art. 100 de la ley del gravamen”.

En tal entendimiento, en la Actuación Nº …./10 (DI ….) la mencionada área asesora expresa que: “La circunstancia de que el servicio de guardería deba ser prestado por el empleador en virtud de lo dispuesto en el art. 179 de la L.C.T., o en virtud de lo establecido en el convenio colectivo aplicable o en el contrato de trabajo respectivo, no hace mutar su condición frente al gravamen”.

Asimismo, en dicho antecedente el área legal indicó que no se verifica ninguna inequidad entre los empleados que reciben el servicio de guardería en las instalaciones del empleador y aquéllos que, al no resultar ello posible, reciben un reintegro por lo abonado en tal concepto, “… puesto que ambas situaciones se encuentran dentro de la hipótesis de incidencia del gravamen” (el subrayado no nos pertenece).

De lo expuesto resultaría que el reintegro del gasto que efectúa el empleador como beneficio social importa en sí mismo, un ingreso gravado distinto a su remuneración mensual, sujeto a retención en la oportunidad en la que es abonado.

Así también, en el supuesto que el servicio de guardería sea prestado por el propio empleador debería sumarse a la remuneración mensual el importe atribuible a dicho servicio.

Por su parte, los convenios colectivos de trabajo que regulan la actividad bajo trato (Laudo 15/91 y Conv. Colect. de Trab. 56/92 – Laudo 16/92), al referirse al beneficio de guardería o jardín materno infantil, establecen que: “La A.F.I.P. autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido, mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme con sus posibilidades funcionales y presupuestarias”.

De los convenios indicados, surge que será la empleadora la que vía reglamentación interna, tendrá la facultad de asignar los importes de este beneficio social a sus empleados.

Ahora bien, con respecto al tema específico consultado, se interpreta que al estar ambos cónyuges bajo relación de dependencia con el mismo empleador que a su vez es el que brinda el servicio de guardería, al poseer los mismos derechos para su obtención y en razón de que dicha situación no se encuentra definida en la normativa que rige la materia, corresponderá atribuir la retención solo al cónyuge que solicite el beneficio.

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