Son ley las modificaciones en el impuesto a las ganancias.

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En el día de la fecha se publico en el boletín oficial las modificaciones en relación a la ganancia imponible de Rentas de capitales (distribución de dividendos/utilidades) y las exenciones en  Operaciones con acciones, cuotas o participaciones sociales.

LEY 26.893
Buenos Aires, 20 de setiembre de 2013
B.O.: 23/9/13
Vigencia: 23/9/13

Impuesto a las ganancias. Ganancia imponible. Rentas de capitales. Exenciones. Operaciones con acciones, cuotas o participaciones sociales. Ley 20.628 y Dto. 2.284/91. Su modificación.

Art. 1 – Sustitúyese el pto. 3 del art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga”.

Art. 2 – Sustitúyese el inc. w), del primer párrafo, del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inc. c) del art. 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en Bolsas o Mercados de Valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Cap. II de la Ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Cap. III de la misma ley”.

Art. 3 – Sustitúyese el inc. k) del art. 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones, por el siguiente:

“k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores”.

Art. 4 – Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones, por los siguientes:

“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).

Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.

En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inc. h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del art. 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo.

Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona –física o jurídica– del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.

Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie –excepto en acciones o cuotas partes–, que distribuyan los sujetos mencionados en los incs. a), aparts. 1, 2, 3, 6 y 7, y b), del art. 69, no serán de aplicación la disposición del art. 46 y la excepción del art. 91, primer párrafo, y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del art. 69, si correspondiere”.

Art. 5 – Derógase el art. 78 del Dto. 2.284, del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley 24.307.

Art. 6 – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia.

Art. 7 – De forma.

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