Procedimientos administrativos. Prescripción. Preguntas frecuentes

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Procedimientos administrativos. Prescripción. Preguntas frecuentes

Por el CPN Dr. Rodolfo Tesone – Conteso@s6.coopenet.com.ar

Quebrantos.

 ¿Cuándo prescribe la obligación del contribuyente de informar acerca de quebrantos impositivos utilizados en períodos fiscales no prescriptos, pero cuyo período de origen del quebranto si prescribió?

El artículo 52 del decreto reglamentario de la ley de procedimientos tributarios establece que pueden verificarse los quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles. Consecuentemente, el límite es la prescripción del período, en el cual se computa el quebranto impositivo de que se trate. Por su parte, el artículo 48 del citado decreto fija la obligación de conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible por un término que se extenderá hasta cinco años después de operada la prescripción del período fiscal al que se refiera.

Términos

¿Cuál sería el último año prescripto para una declaración jurada anual con cierre de ejercicio 31/12 o año calendario?

El artículo 56 de la ley 11683 reza que “Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a)      Por el transcurso de 5 (cinco) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

b)      Por el transcurso de 10 (diez) años en el caso de contribuyentes no inscriptos”.

Para contribuyentes inscriptos y quienes regularicen espontáneamente su situación, el plazo de prescripción es de 5 años. De lo contrario, serían 10 años.

La ley de blanqueo y moratoria –L. 26476-, en su artículo 44, suspende por el término de un año, con carácter general, la prescripción en curso de las acciones para determinar o exigir el pago de tributos y para aplicar multas por parte de la AFIP, siendo extensiva dicha suspensión a los plazos relativos a la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal y a los recursos judiciales.

La suspensión de la prescripción comentada, siendo de carácter general y en el marco de una norma cuyas disposiciones han sido declaradas de interés público (Art. 50), es aplicable a todos los sujetos, independientemente de que adhieran o no en forma voluntaria a alguno o todos los regímenes regulados por esta ley.

Por lo tanto, situados en el período fiscal 2011, no estarían prescriptos los períodos fiscales 2004 y ss.

Presunciones-Análisis financiero-Estado de flujo de efectivo-Facultad para realizarlo.

En las inspecciones de la AFIP, los inspectores efectúan el denominado “análisis financiero”, que no es otra cosa que un estado de origen y aplicación de fondos para el período verificado, para lo cual solicitan saldos iniciales de activos y pasivos financieros, débitos y créditos bancarios depurados con todo lo que determinan la existencia o no de ventas omitidas.

¿Tienen facultades para realizar dicho análisis?

El análisis que realizan los funcionarios verificados del Fisco, no se encuentra legislado expresamente, sino que se sustenta en el artículo 18, párrafo 1, de la ley de procedimiento tributario. La norma permite evaluar hechos conocidos vinculados con la materia imponible, a fin de estimar la misma.

Recursos-Denegatoria solicitud de no retención.

¿Se puede interponer recurso de reconsideración (artículo 76, ley 11683) contra resolución del jefe de región que no hace lugar al período de constancia de no retención de impuesto a las ganancias?

El recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 de la ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modif.), sólo es procedente ante:

1)      Resoluciones de la AFIP que impongan sanciones administrativas.

2)      Resoluciones donde el Fisco determine en forma cierta y/o presuntiva algún tributo y sus accesorios.

3)      Denegatorias del Fisco a solicitudes de repetición de tributos (artículo 81, LPT).

El caso planteado no encuadra en las situaciones dispuestas, por lo cual la vía recursiva mencionada no es aplicable.

El régimen de solicitud de no retención en el impuesto a las ganancias (resolución general (AFIP) 830) prevé la posibilidad de obtener un certificado provisorio, el cual si luego es denegado, genera que sólo pueda interponerse una nueva solicitud una vez operado el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal correspondiente, o de su efectiva presentación, la que fuera anterior.

Según se interpreta, ante tal resolución se ha decidido interponer un recurso de apelación ante el director general, el cual también ha sido denegado. Siendo así, contra este acto procede la impugnación por vía judicial, ante haberse agotado la vía administrativa (artículo 23, ley de procedimientos administrativos).

Fuente: Ennotas.com

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