A partir del día de la fecha entra en vigencia LEY 4.632 (G.C.B.A.)

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A través de la ley de referencia se crea el Sistema de registración de propiedades de alquiler temporario turístico.

LEY 4.632 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 4 de julio de 2013
B.O.: 13/8/13 (C.B.A.)
Vigencia: a partir de los treinta días de su reglamentación

Ciudad de Buenos Aires. Sistema de registración de propiedades de alquiler temporario turístico. Su creación.

Registración de propiedades de alquiler temporario turístico

CAPITULO PRIMERO – Objeto, sujetos, definición y principios rectores

Objeto

Art. 1 – Establécese un sistema de registración de las propiedades que sean dadas en locación temporaria con fines turísticos de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sujetos

Art. 2 – Se encuentran comprendidos en estas disposiciones los propietarios, usufructuarios, cesionarios, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen, bajo cualquier título, inmuebles en la modalidad locativa definida en el art. 3 de la presente ley, de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, independientemente del domicilio o lugar de contratación. Sólo están facultados a contratar bajo esta modalidad quienes cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.

Definición

Art. 3 – Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una pernoctación y no mayor a los seis meses.

Exclusión

Art. 4 – En el caso de que un edificio destine todas las unidades a alquiler temporario con fines turísticos, y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentren bajo una misma unidad de explotación comercial, no será de aplicación la presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la clase de servicio que fije la Ley de Alojamiento Turístico. La Agencia Gubernamental de Control, o el organismo que en el futuro la reemplace, registrará a los edificios completos mencionados y reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias correspondientes. Los edificios mencionados preexistentes a la sanción de la presente ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente artículo en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Principios rectores

Art. 5 – Son principios rectores de la presente ley:

1. El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la modalidad contractual de locación con fines turísticos.

2. La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines turísticos y sus titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación favoreciendo el desarrollo de la actividad en un marco de legalidad.

3. La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente modalidad de contratación.

CAPITULO SEGUNDO – Registro. Obligatoriedad

Registro

Art. 6 – Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Propiedades de Alquiler Turístico Temporario, el que será implementado y gestionado por la autoridad de aplicación y/o el organismo que en el futuro la reemplace.

Obligatoriedad

Art. 7 – La registración de las propiedades y los sujetos que establece el art. 2 será obligatoria en los casos en que el bien locado esté comprendido en un conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su ubicación, y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al mismo titular. Toda explotación realizada en contravención está prohibida e implicará la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Contrato y formulario prenumerado

Art. 8 – Con la firma de cada contrato de locación temporaria con fines turísticos se suscribirá un formulario prenumerado entre el locador y el locatario. Todos los contratos junto con los formularios correspondientes deberán permanecer a disposición de los organismos públicos pertinentes, por el plazo de diez años que establece la normativa para los libros de comercio. La reglamentación de la presente ley establecerá el contenido del formulario prenumerado.

CAPITULO TERCERO – Autoridad de aplicación. Funciones y atribuciones

Autoridad de aplicación

Art. 9 – El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Funciones y atribuciones

Art. 10 – Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

1. Determinar los requisitos generales y específicos que se deben cumplir a efectos de obtener la inscripción en el Registro que dispone el art. 6, conforme lo establecido por esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.

2. Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la presente e inscribir en el Registro pertinente tanto la propiedad locada cuanto los sujetos.

3. Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por incumplimiento de registración o por contener la documentación aportada omisiones o datos inexactos en cuanto a duración de la estadía, precio, sujetos y demás datos que establezca la reglamentación de la presente.

4. Proceder a la baja del registro establecido en el art. 6 a los casos que incumplan con las intimaciones por omisiones en la documentación y/o errores en la confección de la misma.

5. Remitir a los organismos o reparticiones públicas que correspondan las denuncias que sean de competencia de otras dependencias administrativas y que deban ser evacuadas y resueltas por las mismas.

6. Tomar conocimiento de las tarifas denunciadas por los responsables de los inmuebles locados.

CAPITULO CUARTO – Obligaciones, solidaridad, derechos, denominación, prohibición

Obligaciones

Art. 11 – El locador deberá suscribir, con carácter de declaración jurada, un acta en la que conste el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Contar con la registración conforme lo normado en el Cap. Segundo de la presente y en la reglamentación que en consecuencia se dicte.

2. Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas y las referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida de acuerdo con la normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o de la recepción del inmueble una copia del certificado de inscripción al registro, establecido en el art. 6, asignada por la autoridad de aplicación cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.

4. Incluir el número de inscripción en el Registro que crea el art. 6 en toda reserva y publicidad en la que se ofreciere el inmueble en locación, cualquiera fuere el medio o soporte en el que se realice, así como en el contrato a suscribir y en el formulario prenumerado que se adjuntará al mismo.

5. Constituir en el contrato y en el formulario del art. 8 un domicilio especial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de toda notificación que la autoridad de aplicación, las partes o cualquier organismo o repartición pública deba efectuar.

6. Informar al huésped al momento de efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos. Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y egreso y la tarifa a aplicar a la estadía.

7. Notificar la transferencia, venta o cesión del inmueble el cambio de destino o el cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y términos que establezca la reglamentación.

9. (*) Brindar a los huéspedes las comodidades y servicios en las fechas y condiciones pactadas y a los que se obligara en la contratación suscripta.

(*) Textual Boletín Oficial.

10. En las unidades se deberá exhibir, en material impreso:

a) Condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus correspondientes precios vigentes.

b) Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.

c) Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.

d) Listado de números telefónicos para llamados de emergencias.

11. Notificar al consorcio de propietarios de la existencia de un inmueble que sea dado en locación temporaria con fines turísticos.

12. Informar al locatario de la existencia del Reglamento de Copropiedad y poner una copia a su disposición.

Solidaridad

Art. 12 – Los sujetos mencionados en el art. 2 serán solidariamente responsables respecto al cumplimiento de la registración ante la autoridad de aplicación, al pago de las tasas que la reglamentación establezca, al cumplimiento de la normativa legal vigente y a la veracidad y exactitud de la documentación aportada por el locador en el momento de la registración.

Derechos

Art. 13 – 1. Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente se crea, podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Recibir asistencia, información y asesoramiento de la autoridad de aplicación.

3. Fijar las políticas comerciales más adecuadas para el desenvolvimiento de la actividad asegurando el mejor servicio a los usuarios.

Denominación – prohibición

Art. 14 – Queda expresamente prohibido denominar a los inmuebles de alquiler temporario turístico ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera análoga a cualquier establecimiento de alojamiento turístico habilitado, conforme la legislación vigente en la materia.

Sanciones

Art. 15 – En caso de incumplimiento con las disposiciones de esta ley y/o su reglamentación, se aplicará el “Régimen de faltas” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá revocar los beneficios otorgados de acuerdo con lo establecido en el art. 13, inc. 1, y en su caso dar de baja la registración oportunamente otorgada.

CAPITULO QUINTO – Disposiciones complementarias

Reglamentación

Art. 16 – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.

Vigencia

Art. 17 – La presente norma entrará en vigencia a los treinta días a partir de la reglamentación.

Plazo de adecuación

Art. 18 – Los sujetos comprendidos en la presente ley deberán adecuarse a las prescripciones de la misma en un plazo de noventa días a partir de su entrada en vigencia.

Art. 19 – De forma.

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