Transferencia de bienes muebles registrables. – Régimen de información

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4345/2018

Procedimiento. Transferencia de bienes muebles registrables. Vehículos automotores y motovehículos, usados. Régimen de información. Resolución General N° 2.729 y su modificación. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.729 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 103 de la citada ley prevé que las personas humanas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar ante esta Administración Federal los bienes registrables de los cuales sean titulares de dominio.

Que la Resolución General N° 2.729 y su modificación, estableció un sistema de información con relación a determinados bienes muebles registrables, que deben observar sus titulares en oportunidad de proceder a la transferencia de dominio, así como de tratarse de cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores.

Que es política del Poder Ejecutivo Nacional modernizar al Estado, constituyendo una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que siguiendo tales objetivos, este Organismo se encuentra en un proceso de eliminación y simplificación normativa a fin de brindar una respuesta rápida y transparente a las necesidades de los responsables.

Que enmarcado en dicho proceso, se han dictado diversas resoluciones generales tendientes a perfeccionar los servicios que se brindan y facilitar la accesibilidad a los trámites requeridos a los contribuyentes y/o responsables.

Que en consonancia con lo antedicho, deviene oportuno implementar un servicio digital de libre acceso para la obtención del “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA), así como proceder a adecuar las disposiciones de la Resolución General N° 2.729 y su modificación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.729 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese en el Artículo 1° la expresión “Las personas de existencia visible,…” por la expresión “Las personas humanas,…”.

2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Quedan exceptuadas de la obligación prevista en el artículo anterior, las transferencias efectuadas por:

a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Cualquiera sea el sujeto, siempre que las transferencias efectuadas respondan a:

1. Remates o subastas judiciales o extrajudiciales -Artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, Decreto Ley N° 15.348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley N° 12.962 y sus modificaciones, texto ordenado por Decreto Nº 897 del 11 de diciembre de 1995-,

2. sentencias o resoluciones judiciales, incluidas las transferencias ordenadas en el marco de trámites sucesorios; denuncias de “compra y posesión” que cumplimenten los requisitos establecidos por la Disposición N° 317 del 31 de agosto de 2018 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o la que en el futuro la sustituya o reemplace, y

3. prescripciones adquisitivas ordenadas judicialmente.”.

3. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el “titular” o el “condómino” deberá comunicar a esta Administración Federal, con carácter de declaración jurada, los datos que se detallan en el Anexo IV -según la modalidad adoptada para la obtención del certificado-, utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

a) Transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado “Transferencia de Bienes Muebles Registrables – Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)”, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

b) Accediendo a la opción “CETA – Certificado de Transferencia de Automotores”, sin Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional.

c) Mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante (5.1.).

De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará el código de identificación del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) al solicitante.

Asimismo, como resultado de la transacción efectuada, el sistema emitirá el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el cual podrá ser consultado en el sitio “web” de esta Administración Federal accediendo a las consultas que se indican a continuación:

1. “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) dentro del servicio “Transferencia de Bienes Muebles Registrables”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificaciones.

2. “Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) generados” disponible en la opción “CETA – Certificado de Transferencia de Automotores”, sin Clave Fiscal.

3. Conforme se encuentra previsto en el Artículo 14.

Cuando se trate de sujetos del exterior, el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) sólo podrá ser solicitado a través del procedimiento previsto en el inciso a).

El condómino que hubiera iniciado la tramitación del certificado será el responsable del suministro de la información requerida. Podrán acceder a dicha información -a través del servicio con Clave Fiscal -, el declarante o la persona por él designada.

En los casos en que, con posterioridad a la obtención del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), se detectaran inconsistencias en los datos consignados en el mismo, corresponderá anular el certificado vigente y efectuar una nueva solicitud.”.

4. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Cuando en los actos de transferencia de vehículos alcanzados por las disposiciones de la presente, participe un sujeto empadronado conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 2.032 y sus modificatorias, en adelante “habitualista” (7.1.), se observará el procedimiento que se detalla en los Artículos 8° y 9°.

La modalidad prevista en el inciso b) del Artículo 5° no se encontrará disponible para los sujetos “habitualistas”.”

5. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los adquirentes de los bienes comprendidos en el presente régimen, cuando se cumplan las condiciones establecidas por el Artículo 3º, quedan obligados a informar el código de identificación o exhibir el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) obtenido -mediante cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 5° o aquéllos tramitados por los sujetos “habitualistas” conforme al procedimiento indicado en los Artículos 7°, 8° y 9°- al encargado del Registro Seccional (10.1.) en oportunidad de proceder a formalizar su inscripción registral.”.

6. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de los transferentes y adquirentes de los bienes alcanzados por el presente régimen los siguientes canales de servicios para consultas de la validez e información contenida en los “Certificados de Transferencia de Automotores” (CETA):

a) Opción -sin la utilización de la Clave Fiscal- disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar)-, al que se accederá ingresando la identificación del dominio del vehículo y el número de “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA);

b) Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal.”.

7. Elíminanse del Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES” las notas aclaratorias (2.1.), (5.1.) y (5.2.).

8. Sustitúyese en el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES” la nota aclaratoria (7.1.), por la siguiente:

“Artículo 7°.

(7.1.) Se entiende que el “habitualista” -sujeto inscripto en el “Registro Unificado de Comerciantes Habitualistas en la Compraventa de Automotores y Motovehículos Usados”, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Conjunta N° 3.007 (AFIP) y Disposición N° 977/2010 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios- participa en los actos de transferencia cuando actúa como:

a) Adquirente en operaciones de compra de bienes registrables usados.

b) Transferente: en operaciones de venta de bienes registrables usados de su propiedad, ya sea mediante Solicitud Tipo 08 ó Solicitud Tipo 17.

c) Intermediario: en operaciones respaldadas por contratos de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, por las cuales deba emitirse el comprobante “mandato/consignación”, previsto en el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

9. Sustitúyese el ANEXO IV “CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES” (CETA) DATOS A PROPORCIONAR PARA SU OBTENCIÓN, por el que se aprueba y se consigna a continuación:

“ANEXO IV

“CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES” (CETA) DATOS A PROPORCIONAR PARA SU OBTENCIÓN

A efectos de cumplir con lo establecido por el Artículo 5º, los sujetos obligados deberán ingresar los siguientes datos, con prescindencia de la modalidad que se haya elegido para su tramitación:

a) Identificación del bien mueble indicando número de dominio, marca, modelo, tipo y fábrica conforme al siguiente detalle, de corresponder:

1 Automóvil
2 Camionetas, rurales, jeeps
3 Furgón
4 Colectivo
5 Ómnibus
6 Minibus/Micro ómnibus
7 Camión
8 Acoplado
9 Semirremolque
13 Motovehículos
14 Casa rodante (Remolcada o autopropulsada)

b) Precio, monto o importe de la transferencia.

c) Identificación del/de los transferente/s, detallando apellidos y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y porcentaje de titularidad del bien mueble registrable; y -de corresponder- indicar la existencia de condóminos, informando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos.

d) Porcentaje de dominio objeto de la transferencia.

e) Identificación del/de los adquirente/s, detallando apellidos y nombres, o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y porcentaje de titularidad sobre el bien mueble registrable; y -de corresponder- indicar la existencia de condóminos adquirentes, informando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos.

f) Consignar si se trata de transferencias preventivas Solicitud “Tipo 15 Cesión de Derechos” -cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado-.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del día 3 de diciembre de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 29/11/2018 N° 91398/18 v. 29/11/2018

Fecha de publicación 29/11/2018

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