Seguridad Social. Decreto N° 510/23. Actividad futbolística.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5439/2023

Seguridad Social. Decreto N° 510/23. Actividad futbolística. RESOG-2023-5439-E-AFIP-AFIP – Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.

 

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-02531864- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio, estableció un procedimiento de ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

Que, en virtud de un estudio del impacto del referido régimen, a través del Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 se sustituyó el esquema establecido por el citado Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, con el fin de sustentar el financiamiento de los recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos perseguidos con su creación, a cuyos efectos se incorporaron nuevas categorías profesionales y nuevos conceptos comprendidos en la base sujeta a percepción, retención y/o autorretención, entre otros aspectos.

Que mediante la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones a observar por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes alcanzados por el mencionado régimen especial.

Que, consecuentemente, corresponde efectuar adecuaciones al régimen especial para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social y cancelación de las sumas adeudadas -incluyendo el desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado- generadas por aplicación del régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, destinado a la actividad futbolística, a cuyos efectos se estima necesario sustituir la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 del Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines del régimen especial de ingreso de las cotizaciones con destino a la seguridad social dispuesto por el Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 -en adelante el “régimen especial”-, los sujetos que seguidamente se indican deberán observar las disposiciones de la presente resolución general:

a) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA);

b) La Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF);

c) Los clubes que intervienen en los torneos organizados por las entidades mencionadas en los incisos a) y b) en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-;

d) Las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación; y

e) Los establecimientos educativos pertenecientes a los clubes mencionados en el inciso c).

TÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y 4° DEL DECRETO N° 510/23

ARTÍCULO 2°.- El régimen especial resultará aplicable para la cancelación de las cotizaciones con destino a la seguridad social que se indican seguidamente:

a) Aportes personales -destinados a los regímenes instituidos por la Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones y 19.032 y sus modificaciones- y contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente, de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino, incluyendo al personal afectado a los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, en todos sus niveles.

b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

c) Obligaciones devengadas hasta octubre de 2023, inclusive, por aportes y contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, incluidos sus intereses, multas y recargos, correspondientes a los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo precedente y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas del régimen especial, las obligaciones devengadas a partir de noviembre de 2023 correspondientes a los siguientes conceptos:

a) Aportes con destino al régimen de las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, y 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores indicados en el inciso b) del artículo precedente.

b) Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, y aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

c) Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

d) Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen especial.

e) Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al referido régimen.

f) Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 2°.

g) Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 4°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) deberán suministrar a esta Administración Federal, por el servicio “Presentaciones Digitales” mediante el trámite “Intercambio de información – Clubes del Futbol Argentino”, la nómina de los clubes de fútbol que al 31 de octubre de 2023 intervengan en los torneos organizados por dichas organizaciones en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino, así como también los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, la que contendrá los siguientes datos:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la denominación de cada club o establecimiento educativo.

b) División en la que juega el referido club.

Dicha información deberá suministrarse el 1 de noviembre de 2023.

Asimismo, deberán informarse las modificaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de presentación de la información mencionada en el primer párrafo, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de la proclamación de las mismas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

ARTÍCULO 5°.- Los empleadores alcanzados por el régimen especial serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “113 Decreto 510/2023-Seg Social-Futbol Profesional”.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 6°.- Están sujetos al régimen de percepción, los importes provenientes de la recaudación total por la venta de entradas, cualquiera sea su denominación o categoría, para presenciar partidos que se realicen en el país, en torneos del ámbito nacional e internacional, o partidos amistosos, en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol señalados en el inciso c) del artículo 1°.

ARTÍCULO 7°.- Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los importes que correspondan a cada uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1°, provenientes de los siguientes conceptos:

a) Transferencias onerosas de contratos de futbolistas profesionales, ya sean temporarias o definitivas, por las sumas que se atribuyan al club vendedor, las cuales incluyen: derechos federativos/novación de los futbolistas comprendidos, derechos económicos, las rescisiones onerosas unilaterales o bilaterales de los respectivos contratos y las sumas abonadas por el cumplimiento de los objetivos/condiciones enumerados en los contratos de transferencia. Se excluyen los derechos de formación, promoción y/o solidaridad y el pago del porcentaje correspondiente al futbolista estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo, abonado por el club comprador a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y al sindicato.

b) Cesiones onerosas, temporarias o definitivas, ya sean locales o internacionales, de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados que se encuentren inscriptos en los clubes señalados en el inciso c) del artículo 1°.

c) Patrocinio oficial con fines publicitarios de los torneos de la Primera División “A” de fútbol femenino y de las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-, organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF).

d) Comercialización de los derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los encuentros en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes mencionados en el inciso c) del artículo 1°.

e) Apuestas de toda índole que se produzcan en torno a la actividad futbolística comprendida dentro del Decreto N° 510/23.

f) Comercialización del big data en el fútbol (datos personales de los futbolistas) por los importes que ingresen a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), a la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) y/o a los clubes referidos en el inciso c) del artículo 1°.

g) Toda suma de dinero abonada por los clubes comprendidos en el inciso c) del artículo 1° a los agentes de futbolistas.

ARTÍCULO 8°.- Con relación a los “futbolistas aficionados” referenciados en el inciso b) del artículo precedente, debe entenderse por tales a aquellos que practican el deporte sin ser profesionales, es decir, sin percibir una contraprestación económica por el desempeño de su actividad, ya sea en dinero, en especie, habitación o alimentación, exceptuándose estas dos últimas en el período de concentraciones y/o viajes.

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y Futbolistas Argentinos Agremiados, deberán informar a esta Administración Federal todas aquellas cesiones onerosas, temporarias o definitivas, de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados o profesionales, sean éstas locales o internacionales, en los plazos, términos y condiciones que oportunamente se establezcan.

ARTÍCULO 9°.- La percepción, retención y/o autorretención se determinará aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre el importe total correspondiente a los conceptos citados en los artículos 6° y 7° de la presente, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que lo disminuya:

a) SIETE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (7,50%), que se imputará a la cancelación de los conceptos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2°, correspondiente al período devengado a partir de noviembre de 2023, inclusive.

b) CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%), que se utilizará para cubrir la cancelación de los conceptos referidos en el artículo 4° del Decreto N° 510/23 devengados hasta el período octubre de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 10.- La percepción, retención o autorretención, según corresponda, deberá practicarse en el momento en que:

a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), según el torneo de que se trate.

b) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) registre la respectiva transferencia o cesión de los futbolistas.

c) Se realicen los pagos en concepto de patrocinio oficial con fines publicitarios de los torneos de la Primera División “A” de fútbol femenino y de las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF).

d) Se realicen los pagos en concepto de derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los encuentros de fútbol, en los que participen los clubes mencionados en el inciso c) del artículo 1°, y los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

En el supuesto que los referidos derechos hayan sido cedidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) a empresas adjudicatarias, éstas actuarán como agentes de retención al momento del pago de los respectivos cánones.

e) Se realicen los pagos en concepto de apuestas o comercialización del big data en el fútbol, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) o los clubes referidos en el inciso c) del artículo 1°.

f) Los clubes comprendidos en el inciso c) del artículo 1° efectúen pagos a los agentes de futbolistas.

A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Los importes ingresados por los conceptos indicados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos y, respecto a éstos, en primer lugar, a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones, luego intereses y finalmente multas.

ARTÍCULO 11.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), los clubes indicados en el inciso c) del artículo 1° y las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación, a los fines de dar cumplimiento con el ingreso e información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones practicadas, deberán observar el procedimiento, los lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria, a cuyos efectos se consignarán los códigos de regímenes que se detallan en el Anexo (IF-2023-02676675-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente, los que a su vez se encontrarán publicados en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

Asimismo, los sujetos obligados conservarán a disposición de este Organismo, para su futura verificación, los papeles de trabajo que reflejen el procedimiento utilizado para determinar los importes depositados.

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), serán solidariamente responsables respecto de los incumplimientos en los que pudieran incurrir las referidas empresas adjudicatarias.

ARTÍCULO 12.- Los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo 1°, que hayan solicitado su concurso preventivo o fueran declarados en quiebra con continuidad, deberán solicitar autorización expresa al juez competente del respectivo concurso o quiebra para ingresar y/o permanecer en el régimen especial por las obligaciones indicadas en los Títulos II y III de la presente.

En caso que el juez competente resuelva denegar la autorización de ingreso y/o permanencia en el régimen especial, el club deberá suministrar una copia de la resolución judicial que así lo determine a esta Administración Federal, así como a los agentes de percepción y/o retención a los fines de que no actúen como tales con relación al respectivo club.

TÍTULO II

OBLIGACIONES DEVENGADAS A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2023, INCLUSIVE

ARTÍCULO 13.- El régimen especial de cancelación de los aportes y contribuciones se aplicará respecto de los importes emergentes de las declaraciones juradas presentadas por las entidades mencionadas en el artículo 1° del Decreto N° 510/23.

ARTÍCULO 14.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos mensuales que se devenguen a partir de noviembre de 2023, los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo 1° y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), deberán utilizar la versión 45 del sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, que se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

A tales fines, se incorporan DOS (2) totales nuevos en el apartado “Totales Generales” de la pantalla “Resultado del cálculo”, a fin de que los sujetos mencionados en el párrafo precedente puedan identificar las sumas correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución, según el siguiente detalle:

a) Aportes SS FSR – Decreto 510/23.

b) Contribuciones SS FSR – Decreto 510/23.

Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas en el marco de este régimen no deberán ser consignadas en el campo “Retenciones” de la pantalla “Ingreso de datos”, del referido sistema.

El importe correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución (FSR) que corresponda ingresar a partir del período mensual noviembre de 2023, inclusive, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyos efectos se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

-Aportes SS FSR – Decreto 510/23

Impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 301-780-019

-Contribuciones SS FSR – Decreto 510/23

Impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-780-019

Los saldos a ingresar en concepto de aportes y contribuciones que se encuentren excluidos del régimen especial conforme al artículo 3º de la presente deberán ingresarse con los códigos previstos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 15.- Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 y su complementaria, podrán consultar la información relacionada con esta novedad en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).

ARTÍCULO 16.- A fin de individualizar a los sujetos vinculados a la práctica de la actividad futbolística profesional y amateur alcanzados por la Ley Nº 24.622, deberá seleccionarse el código “30 – AFA REGIMEN ESPECIAL. APORTANTE AUTONOMO” de la “Tabla de Códigos de Actividad” y el código “29 – AFA REGIMEN ESPECIAL. APORTANTE AUTONOMO” de la “Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación”, ambas de la Tabla T03 contenida en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

A los fines de informar el monto de retribución abonado a futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos, auxiliares y demás personal alcanzado por el presente artículo, los empleadores podrán consultar la información relacionada en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/declaracionenlinea/).

ARTÍCULO 17.- Los aportes de los futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares como trabajadores autónomos, se determinarán aplicando las alícuotas vigentes para el referido régimen, sobre el valor de la renta de referencia fijada en el artículo 5° del Decreto N° 510/23 o el importe que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de las facultades asignadas por el referido artículo.

Cuando se trate de beneficiarios de prestaciones previsionales, que hayan reingresado a la actividad autónoma y se encuentren obligados a efectuar aportes, se considerará como renta de referencia, la renta imponible mensual, vigente en cada período, para la categoría mínima de revista establecida en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

ARTÍCULO 18.- La falta de cumplimiento en término de la obligación de presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, originará las sanciones dispuestas en la normativa vigente.

TÍTULO III

OBLIGACIONES DEVENGADAS HASTA OCTUBRE DE 2023, INCLUSIVE

ARTÍCULO 19.- Las entidades indicadas en los incisos a), c) y e) del artículo 1º de la presente deberán consolidar la deuda, incluida la que surja del desfinanciamiento susceptible de cancelarse en los términos del artículo 4° del Decreto N° 510/23 y la que surgiera de la reformulación de planes de facilidades de pago indicada en el artículo 23 de la presente, mediante el servicio que oportunamente se informará en el micrositio “AFA – Régimen especial de cancelación de deudas” (https://www.afip.gob.ar/afa).

De igual modo, aquellos sujetos alcanzados por los beneficios del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, que no se encuentren encuadrados actualmente en el citado artículo 1°, deberán consolidar el saldo pendiente que surja del desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado.

ARTÍCULO 20.- A los efectos de la consolidación de la deuda se considerarán:

a) Las declaraciones juradas originales o rectificativas de aportes y contribuciones de la seguridad social alcanzados por lo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 510/23, presentadas con anterioridad a la consolidación.

b) Todos aquellos pagos imputados hasta la fecha en que se efectivice la misma e incluirá los intereses resarcitorios y/o punitorios calculados hasta el 1 de noviembre de 2023 -fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 510/23- por aquellas obligaciones que no se encontraban amparadas en el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio.

ARTÍCULO 21.- Se encuentran excluidas del régimen especial que se dispone en este Título y serán exigibles, las obligaciones que:

a) No resulten consolidadas.

b) Surjan con posterioridad a la fecha de la presentación de la consolidación, como consecuencia de rectificaciones de declaraciones juradas -voluntarias y/o a requerimiento de este Organismo-, de acciones de fiscalización o gestiones administrativas.

c) Resulten de planes de facilidades de pago no reformulados de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 de la presente.

d) Correspondan a deuda por falta de pagos de retenciones o percepciones de seguridad social.

– DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

ARTÍCULO 22.- Las deudas correspondientes a obligaciones devengadas al 31 de octubre de 2023, inclusive, en concepto de aportes y contribuciones de la Seguridad Social más los intereses, multas y recargos que en cada caso correspondan respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el primer párrafo del artículo 19 de la presente, podrán ser consolidadas en tanto el sujeto se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

A tal fin, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.

Una vez verificada la pertinencia del trámite y realizados los controles correspondientes, se comunicará al interesado la recepción del referido formulario, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de consolidación, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el respectivo allanamiento y/o desistimiento y regularizados o cancelados los honorarios profesionales determinados administrativa o judicialmente, este Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las actuaciones.

Respecto de los aspectos vinculados con las medidas cautelares y las costas de los juicios, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Resolución General N° 5.321.

– DEUDAS INCLUIDAS EN PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES

ARTÍCULO 23.- Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago presentados hasta la fecha de publicación de la presente norma mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, que incluyan en sus cuotas pendientes de pago obligaciones susceptibles de cancelación a través del presente régimen, podrán reformularse en los términos y condiciones que se indican a continuación:

a) La reformulación se efectuará por cada plan vigente a través del sistema informático “MIS FACILIDADES”, accediendo a la opción “Dto. 510/23-Reformulación de planes vigentes”.

b) Será optativa.

c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá tramitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.

d) No podrán ser objeto de reformulación los planes que registren una solicitud de cancelación anticipada.

e) La falta de reformulación de planes de facilidades de pagos vigentes implicará el cobro de las cuotas conforme el plan original y la imposibilidad de incluir esas deudas dentro de la consolidación.

f) Efectuada la reformulación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

g) Las condiciones de los planes que surjan a partir de la reformulación serán las establecidas en la norma que les dio origen.

– TIPOS DE PLANES A REFORMULAR

ARTÍCULO 24.- Los planes de facilidades de pago a reformular, conforme las deudas involucradas, podrán ser del siguiente tipo:

a) Planes puros: son aquellos planes originales cuya deuda pendiente de cancelación corresponda en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen.

La confirmación de la reformulación implicará la finalización del plan original modificando su situación a “Reformulado Dto.510/23”.

b) Planes mixtos: son aquellos planes originales cuya deuda no corresponde en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen.

La confirmación de la reformulación conllevará la disminución del valor de las cuotas del plan original. Este último conservará las condiciones oportunamente otorgadas, con excepción del monto mínimo de cuota y sus cuotas mantendrán los vencimientos originales.

La cuota del mes de la reformulación y las cuotas impagas vencidas y a vencer del plan original se recalcularán detrayendo los montos de las obligaciones susceptibles de regularizarse con el presente régimen, sus intereses y multas no abonados, así como también la proporción de sus intereses financieros incluidos en cada cuota.

Se registrarán bajo la situación de canceladas aquellas cuotas cuyo valor obtenido sea CERO (0).

En el mes en el que se efectúe la reformulación deberá abonarse la cuota recalculada del plan original, de corresponder, solicitando su rehabilitación a fin de abonarla por débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente o bien, a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, a partir del día de su vencimiento. Las siguientes cuotas se cancelarán en las condiciones previstas en los planes originales.

Efectuada la reformulación se modificará el estado del plan original a la situación de “Vigente Reformulado Dto.510/23”.

ARTÍCULO 25.- Los sujetos que opten por reformular planes de pago vigentes, podrán solicitar el “stop debit” de las cuotas a vencer ante la entidad bancaria interviniente, hasta tanto puedan realizar la referida reformulación.

Una vez reformulados los planes mixtos, dichas cuotas podrán ser rehabilitadas por los medios de práctica, las cuales contendrán los correspondientes intereses.

ARTÍCULO 26.- Las caducidades por falta de pago de los planes de facilidades vigentes presentados hasta la fecha de la publicación de la presente resolución general, correspondientes a los contribuyentes mencionados en el artículo 1°, quedarán suspendidas hasta tanto se cumpla con el plazo para la reformulación.

– CONSOLIDACIÓN DE DEUDA

ARTÍCULO 27.- La presentación de la consolidación de la deuda tendrá carácter de declaración jurada y podrá ser rectificada, a cuyos efectos, se considerará válida la última presentada con anterioridad a la fecha de vencimiento fijado, motivo por el cual deberá contener la totalidad de las obligaciones a consolidar.

ARTÍCULO 28.- El plazo para ejercer la opción de reformulación de planes de pago vigentes, la fecha a partir de la cual se encontrará disponible el servicio al que hace referencia el artículo 19, así como el vencimiento para efectuar la consolidación -el que no podrá ser inferior a TRES (3) meses posteriores a la fecha fijada para presentar las reformulaciones-, se informarán oportunamente en el micrositio “AFA – Dto. N° 510/23” del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 29.- Suspender hasta la fecha de finalización de la consolidación de la deuda, el inicio de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares sobre los sujetos alcanzados y obligaciones susceptibles de consolidación, siempre que no exista riesgo de prescripción.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 30.- Las entidades que resulten desafectadas de la Primera División “A” de fútbol femenino, de la división Primera “C” y del Torneo Federal “A” de fútbol masculino, deberán cumplir con sus obligaciones corrientes, devengadas a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que se verifique tal circunstancia, conforme al régimen general vigente.

La deuda devengada hasta el mes en que se produjo la desafectación de la entidad, inclusive, se considerará comprendida en las disposiciones del Decreto N° 510/23 y de la presente.

ARTÍCULO 31.- Las entidades que se incorporen a las divisiones y al torneo indicados en el artículo anterior, serán pasibles de las percepciones y/o retenciones establecidas por el Decreto N° 510/23, a partir de la fecha en que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) comuniquen dicha situación a esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.

La deuda devengada hasta el mes anterior al de su incorporación, no se considerará comprendida en las disposiciones del mencionado decreto y de esta resolución general.

ARTÍCULO 32.- Los montos que se imputen al pago de aportes personales de trabajadores autónomos, no obstan a la obligación que pueda corresponder a los responsables de ingresar los aportes por valores superiores en función del desempeño de otras actividades.

ARTÍCULO 33.- No se encuentran sujetos a devolución o repetición, los importes ingresados por las entidades señaladas en el artículo 1° -en forma directa, voluntaria y en los términos de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias- para cancelar, total o parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) alcanzadas por este régimen especial.

Las sumas ingresadas a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser invocadas por los clubes a fin de quedar excluidos del régimen especial por los períodos y/o conceptos así cancelados.

ARTÍCULO 34.- Dentro de los SEIS (6) meses de la vigencia del Decreto N° 510/23, esta Administración Federal, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, brindará a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL toda la información relativa al régimen necesaria para evaluar si el valor de la alícuota referida en el inciso a) del artículo 9° resulta suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la seguridad social, a fin de que dicha secretaría pueda proceder a su ajuste de ser necesario. Idéntico procedimiento se utilizará de forma anual a los mismos fines.

ARTÍCULO 35.- Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), los sujetos mencionados en los incisos c) y e) del artículo 1°, o las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones, retenciones y/o autorretenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general y/o por el Decreto N° 510/23, serán pasibles de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones y, en su caso, por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 36.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, no obstante, su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.

ARTÍCULO 37.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/10/2023 N° 87151/23 v. 27/10/2023

 

Fecha de publicación 27/10/2023

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