SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DE SEPTIEMBRE 2020 – BENEFICIARIOS – CONDICIONES Y REQUISITOS
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5.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DE SEPTIEMBRE 2020 – BENEFICIARIOS –CONDICIONES Y REQUISITOS
A los efectos indicados en el Punto 1, se propone que el beneficio en cuestión sea destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta N° 20, con las modificaciones introducidas en el presente:
- En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo (para cuya liquidación se deberían mantener los criterios definidos en el Acta N° 19), correspondientes a las remuneraciones del mes de septiembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de agosto de 2020.
- Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de agosto de 2020 y agosto de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.
- Para el cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 28 de septiembre de 2020, inclusive.
- Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de septiembre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a agosto de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente Punto 5.
- Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de septiembre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020.