RG 3587. Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos

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Publicada en el boletín oficial en el día de la fecha, la AFIP implemento un nuevo régimen de plan de pagos para contribuyentes en concurso preventivo y fallidos

Resolución General 3587
Procedimiento. Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos. Deudas impositivas, aduaneras y/o de los recursos de la seguridad social. Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 31/1/2014
VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada norma se estableció un régimen de facilidades de pago para contribuyentes y/o responsables que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo, así como el procedimiento a través del cual los sujetos concursados solicitan la conformidad de este Organismo para alcanzar las mayorías legales y obtener la aludida homologación, y para fallidos que soliciten la conformidad de esta Administración Federal para la conclusión de la quiebra a través del avenimiento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones. Que en virtud de la experiencia adquirida durante la vigencia de la mencionada resolución general y con el fin de mejorar las expectativas de cobro de los créditos fiscales, así como de optimizar el procedimiento para formalizar el acogimiento al régimen, se estima oportuno realizar determinadas adecuaciones al texto de la misma. Que teniendo en cuenta la significación de las modificaciones efectuadas, resulta conveniente sustituir su texto por otro que reúna en un solo cuerpo normativo todo lo resuelto con relación al tratado régimen. Que asimismo, se torna aconsejable habilitar el sistema informático “MIS FACILIDADES” para la presentación de los planes de tipo regular y por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, reemplazando de manera progresiva al programa aplicativo denominado “SISTEMA JERONIMO”. Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
TITULO I SUJETOS COMPRENDIDOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, generadas por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los correspondientes accesorios de dichas deudas, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente. Los contribuyentes y responsables aludidos en el párrafo anterior podrán también acogerse a los planes de facilidades de pago regulados en el Título III del presente régimen, en caso que la homologación del acuerdo preventivo hubiese sido acordada a un tercero, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el Artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, y en esta resolución general (1.1.). Asimismo, los contribuyentes y responsables en estado falencial, que soliciten por sí o mediante sus representantes legales, la conclusión de la quiebra contando con el avenimiento de todos los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, podrán —a los efectos de obtener el consentimiento de este Organismo— acordar un plan de facilidades de pago, con arreglo a la presente, para ingresar las deudas relativas a sus obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, generadas por causa o título anterior a la fecha de declaración de la quiebra, con más los intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios que correspondan. Los términos “contribuyente” y “responsable” son comprensivos de los conceptos “empleador” o “agente de retención”, en lo atinente a los recursos de la seguridad social.
Art. 2° — En el plan de facilidades de pago se incluirán los créditos que reúnan algunas de las siguientes condiciones: a) Verificados. b) Declarados admisibles o en trámite de revisión. c) En trámite de verificación por incidente. d) No reclamados en la demanda de verificación (no insinuados). En este último supuesto deberán incluirse: 1. Deudas resultantes de declaraciones juradas no presentadas. 2. Deudas exteriorizadas por el contribuyente y/o responsable. 3. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial. 4. Saldos pendientes de las obligaciones incluidas en los planes de facilidades de pago caducos. 5. Intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios y multas que correspondan.
Art. 3° — Quedan excluidos de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente se indican: a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales —excepto los correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—. b) Las contribuciones y aportes personales fijos de los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengados hasta el mes de junio de 2004. c) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). d) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas. e) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Trabajadoras/es de Casas Particulares o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de empleo de servicio doméstico. f) Los importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren. g) Importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación. h) Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago establecidos por la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, que se encuentren vigentes. i) Los cargos aduaneros originados por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.351 y sus normas reglamentarias. j) Intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios y multas aplicables a los conceptos precedentes. k ) Las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 ó Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.
TITULO II
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES FALLIDOS
CAPITULO A – CONDICIONES
Art. 4° — De tratarse de contribuyentes o responsables fallidos, la solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas que mantengan con este Organismo, respecto de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. No resultará procedente la solicitud de facilidades de pago que incluya deuda en forma parcial. Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las obligaciones previstas en el Artículo 3°, y b) las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el segundo párrafo del Artículo 6°.
Art. 5° — Los planes deberán ajustarse a las condiciones que se establecen en el Anexo II de la presente resolución general, a cuyo efecto deberá optarse por alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular). No se aceptarán solicitudes en las que se combinen condiciones de distintos planes. En el supuesto de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su actividad es cíclica o estacional o, en su caso la imposibilidad de cumplir con un plan regular de acuerdo con su situación particular. Cuando no se trate de una actividad cíclica o estacional, el juez administrativo interviniente —previa evaluación de los antecedentes y elementos aportados por el peticionante— podrá con carácter de excepción otorgar el plan irregular solicitado.
Art. 6° — Los responsables deberán, en el momento que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder, en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o en ejecución fiscal, y b) en el caso que hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible. A tales efectos, el responsable presentará el formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de sus obligaciones fiscales. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Art. 7° — Las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago de este título conllevan la obligación de incorporar los intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios, según corresponda, devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 10.
CAPITULO B – GARANTIAS
Art. 8° — Las autoridades que se encuentran facultadas para resolver la concesión del régimen, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 11, podrán requerir que la totalidad de las deudas comprendidas en los planes de facilidades de pago propuestos por el fallido, así como las enunciadas en el Artículo 3° y las que se excluyen en el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 4°, sean garantizadas por un tercero, quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión y división. A tal efecto deberá constituirse, a satisfacción de esta Administración Federal, además de dicha fianza, una o más de las garantías admisibles para este tipo de planes de facilidades de pago, conforme a lo previsto en el Anexo I de la Resolución General Nº 2.435 y su modificación, según la materia de que se trate. Para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, serán de aplicación las normas de la citada resolución general, así como las que se establecen en la presente.
CAPITULO C – FORMALIDADES
Art. 9° — Los sujetos en estado falencial comprendidos en el Artículo 1°, para acogerse al presente régimen, deberán: a) Presentar en el área jurídica competente de este Organismo una nota de solicitud de avenimiento y, en su caso, de compromiso de constitución de garantías, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fallido. 2. Datos de la quiebra: 2.1. Juzgado y secretaría de radicación del expediente. 2.2. Número de expediente y fecha del auto declarativo de falencia. 2.3. Datos del síndico: 2.3.1. Apellido y nombres. 2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 2.3.3. Domicilio constituido. 3. Domicilio fiscal del fallido, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.109 y sus modificaciones. 4. Firma del fallido, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397, del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. b) En caso de ofrecimiento de garantías, además de los datos indicados en el inciso a), la nota allí mencionada deberá contener los siguientes requisitos: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del garante. De no poseerla, por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, su Clave de Identificación (C.D.I.). 2. Declaración del garante, asumiendo el compromiso ante esta Administración Federal de constituir en tiempo y forma las garantías ofrecidas. 3. Domicilio fiscal del garante, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.109 y sus modificaciones. Cuando no se cuente con domicilio fiscal, por no existir razones de índole fiscal que obliguen a declararlo, deberá indicar el domicilio legal o real, según corresponda. 4. Detalle de las garantías ofrecidas. 5. Firma del garante, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones. c) Presentar una nota con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VI de la presente resolución general.
Art. 10. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al que quede firme la conclusión de la quiebra por avenimiento, los contribuyentes y/o responsables deberán: a) Consultar en el “Sistema Registral”, si se encuentra informada la caracterización “Quiebra” con su respectiva fecha de presentación. Caso contrario, deberá presentar una nota en el área jurídica competente de este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fallido. 2. Dato del estado falencial: Fecha de quiebra. b) En los casos de planes de tipo regular: 1. Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. 2. Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239 y sus respectivas modificatorias y complementarias: 2.1. La manifestación expresa de voluntad de acogimiento al plan de facilidades, accediendo al sistema “MIS FACILIDADES” opción “Concursos y Quiebras”, previo al momento de confeccionar el plan. 2.2. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado (10.1.). A tales fines se ingresará a la opción “Nueva Presentación”, seleccionando el tipo de plan “CONCURSADOS Y FALLIDOS. PLANES REGULARES R.G. 3587” y, posteriormente, a la opción “PLAN REGULAR FALLIDOS RG 3587” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (10.2.). Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso se especifican en el Anexo VII de esta resolución general. 2.3. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (10.3.). 2.4. El apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del plan (representante legal, contribuyente, persona debidamente autorizada) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (10.4.). 3. Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. 4. Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (10.5.). c) De tratarse de planes de pago irregulares: 1. Informar los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos solicitado y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán cada una de las cuotas (10.6.). 2. Remitir electrónicamente la declaración jurada que genera el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 23. 3. Efectuar el ingreso del pago a cuenta por el plan que se solicite, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el punto 2. del Apartado II del Anexo II de la presente. Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades regulares o irregulares, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como las liquidaciones correspondientes a deudas aduaneras por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen. Sólo con carácter de excepción y previa autorización de este Organismo, se admitirán adhesiones una vez vencidos los TREINTA (30) días corridos a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO D – SOLICITUD DE AVENIMIENTO. PROCEDIMIENTO
Art. 11. — La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago será resuelta, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de presentados los elementos que se detallan en el Artículo 9°, por los funcionarios que en cada caso se indican seguidamente: a) Propuestas de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente e informe de los Directores Regionales, el Director de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, según el caso. b) propuestas que superen el importe de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): El Director General de la Dirección General Impositiva, previa evaluación global del contribuyente e informe de los funcionarios indicados en el inciso anterior, conformado por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda. Sin perjuicio del monto de la propuesta, en caso de incluirse en la solicitud deudas aduaneras, los referidos informes deberán, además, encontrarse conformados por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda y el Director General de la Dirección General de Aduanas. Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 12. — Para resolver sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación: a) Posibilidad efectiva de recuperación de los créditos fiscales. b) Comportamiento fiscal. c) Acciones de sostenimiento y promoción del empleo. d) Distribución de dividendos y/o utilidades. e) Compra de moneda extranjera con fines no productivos f) Contenido del informe individual, de la resolución judicial y del informe general —que disponen los Artículos 35, 36 y 39 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, respectivamente—, y cualquier otro informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación del fallido. Asimismo, el funcionario interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal caso o de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará suspendido hasta el momento de su efectivo cumplimiento por parte del responsable. De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general. El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo de la División Jurídica de la Dirección Regional competente o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, según corresponda, las que deberán dictaminar en forma previa al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo interviniente.
Art. 13. — La resolución que apruebe el plan propuesto comprenderá también, de corresponder, la aceptación de las garantías ofrecidas y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para su constitución. Esta resolución será notificada al contribuyente y al garante, en la forma prevista por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La resolución de aprobación o, en su caso, de rechazo del plan propuesto, así como la efectiva constitución de las garantías, serán notificadas al síndico interviniente en la forma indicada en el primer párrafo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el momento en el que este Organismo tome conocimiento de la constitución de las garantías aprobadas, o cuando no corresponda su constitución, desde la emisión del acto administrativo de aprobación o rechazo del plan. La resolución de aprobación a que se refiere el primer párrafo, la constitución efectiva de las garantías a que allí se alude, de corresponder, y las notificaciones indicadas en el párrafo anterior, son requisitos necesarios para el avenimiento por parte de este Organismo en el respectivo expediente judicial.
Art. 14. — La eficacia de la aprobación prestada estará condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento y en tanto ella se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de prestada la misma. En el supuesto de no reunirse las condiciones previstas en el párrafo anterior, dentro del plazo allí establecido, el consentimiento prestado quedará sin efecto y el deudor podrá solicitar una nueva conformidad a los efectos del avenimiento de este Organismo.
TITULO III
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES EN CONCURSO PREVENTIVO. CREDITOS PRIVILEGIADOS
CAPITULO A – CONDICIONES
Art. 15. — Cuando se trate de planes de facilidades de pago por créditos privilegiados, solicitados por contribuyentes que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo, los mismos deberán ajustarse a las pautas que se fijan en el presente título y artículos concordantes.
Art. 16. — La solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas que los contribuyentes y responsables mantengan con este Organismo, respecto de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. No resultará procedente la solicitud de facilidades de pago que incluya deuda en forma parcial. Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las obligaciones previstas en el Artículo 3°, y b) las deudas que se hallaren en ejecución judicial o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso c) del Artículo 20. A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor de esta Administración Federal que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el concursado, conforme a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 20.
Art. 17. — El plan de facilidades de pago que se solicite deberá incluir los intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo y hasta la fecha de consolidación de la deuda, que tendrá lugar con el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 21.
Art. 18. — El plan de facilidades de pago que se proponga se formulará respetando las condiciones que se disponen en el Anexo II de la presente resolución general, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los planes (regular o irregular), no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta presentada. En el supuesto de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su actividad es cíclica o estacional o, en su caso la imposibilidad de cumplir con un plan regular de acuerdo con su situación particular. Cuando no se trate de una actividad cíclica o estacional, el juez administrativo interviniente —previa evaluación de los antecedentes y elementos aportados por el peticionante— podrá con carácter de excepción otorgar el plan irregular solicitado.
Art. 19. — De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el Artículo 48 (19.1.) y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes sólo podrán acogerse al régimen de facilidades de pago del presente título, en tanto se concluya la operación de compra de la entidad concursada en el plazo que establece la mencionada ley.
Art. 20. — A fin de formalizar su acogimiento los contribuyentes y responsables además de lo previsto en el Artículo 21, deberán: a) Consultar en el “Sistema Registral”, si se encuentra informada la caracterización “Concurso Preventivo” con su respectiva fecha de presentación. Caso contrario, deberá presentar una nota en el área jurídica competente de este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del concursado. 2. Dato del concurso: Fecha de presentación del concurso. b) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto por el Artículo 18, por los créditos indicados en el Artículo 2°. c) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas que se encuentren en ejecución judicial o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder. A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las que se efectúa la adhesión al régimen. La citada dependencia, una vez verificada la procedencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. En la situación prevista en el tercer párrafo del Artículo 16 se presentará escrito judicial ante el juzgado donde se sustancia la causa, en la cual se indicará que se desiste del incidente tramitado por ante esa instancia. Asimismo, efectuará la declaración jurada pertinente, en el formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia en la que se tramita la solicitud de acogimiento al régimen establecido en esta resolución general.
CAPITULO B – ADHESION. FORMALIDADES
Art. 21. — Los sujetos en concurso preventivo a que se refiere el Artículo 1°, que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente a aquél en que quede firme la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos: a) En los casos de planes de tipo regular: 1. Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. 2. Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239 y sus respectivas modificatorias y complementarias: 2.1. La manifestación expresa de voluntad de acogimiento al plan de facilidades, accediendo al sistema “MIS FACILIDADES” opción “Concursos y Quiebras”, previo al momento de confeccionar el plan. 2.2. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado (21.1.). A tales fines se ingresará a la opción “Nueva Presentación”, seleccionando el tipo de plan “CONCURSADOS Y FALLIDOS. PLANES REGULARES R.G. Nº 3587” y, posteriormente, a la opción “PLAN REGULAR CONCURSADOS R.G. Nº 3587” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (21.2.). Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VII de esta resolución general. 2.3. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (21.3.). 2.4. El apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del plan (representante legal, contribuyente, persona debidamente autorizada) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (21.4.). 3. Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. 4. Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (21.5.). 5. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 379 en la dependencia en la que se encuentre inscripto, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios. b) De tratarse de planes de pago irregulares: 1. Informar los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos solicitado y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán cada una de las cuotas (21.6.). 2. Remitir electrónicamente la declaración jurada que genera el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 23. 3. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 379 en la dependencia en la que se encuentre inscripto, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios. 4. Efectuar el ingreso del pago a cuenta por el plan que se solicite, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el punto 2. del Apartado II del Anexo II de la presente. Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades regulares o irregulares, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como las liquidaciones correspondientes a deuda aduanera por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen. Sólo con carácter de excepción y previa autorización de este Organismo, se admitirán adhesiones una vez vencidos los TREINTA (30) días a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
CAPITULO C – TRAMITACION DEL PLAN
Art. 22. — Las solicitudes de planes de facilidades a que se refiere el Artículo 21 de la presente serán resueltas por los funcionarios que, en cada caso, se indican seguidamente: a) Propuestas de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente conforme a las pautas establecidas en el Artículo 12 e informe de los Directores Regionales, el Director de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, según el caso. b) propuestas que superen el importe de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): El Director General de la Dirección General Impositiva, previa evaluación global del contribuyente conforme a las pautas establecidas en el Artículo 12 e informe de los funcionarios indicados en el inciso anterior, conformado por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda. Sin perjuicio del monto de la propuesta, en caso de incluirse en la solicitud deudas aduaneras, los referidos informes deberán, además, encontrarse conformados por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitana o de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda y el Director General de la Dirección General de Aduanas. Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los funcionarios aludidos podrán rechazar los planes de facilidades de pago, cuando la propuesta del acuerdo preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto en el Artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, hubiese sido gestionada por un tercero distinto de aquel que hubiere suscripto la petición a que se refiere el Artículo 38, segundo párrafo, de la presente norma y siempre que dicha medida tenga por objeto resguardar el crédito fiscal. Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto. En todos los casos, los mencionados funcionarios podrán solicitar la constitución de garantías, a entera satisfacción de este Organismo, dentro de los plazos que se determinen en la respectiva resolución de aprobación y de conformidad con las normas establecidas a tal efecto en la presente y en la Resolución General Nº 2.435 y su modificación. Cuando la propuesta sea por un importe superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) será condición necesaria, de carácter resolutoria, el compromiso de la concursada de no distribuir dividendos y/o utilidades durante la vigencia del régimen de facilidades de pago concedido por este Organismo, salvo que se cancele anticipadamente el mismo. De no cumplirse tal condición esta Administración Federal se encuentra facultada para iniciar las acciones de ejecución pertinentes.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS II Y III
CAPITULO A – PRESENTACION
Art. 23. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 10 y 21, deberá utilizarse el sistema informático con “Clave Fiscal” denominado “MIS FACILIDADES” o el programa aplicativo “SISTEMA JERONIMO – Versión 5.0 Release 26 o superior”, según se trate de planes de tipo regular o irregular, respectivamente.
Art. 24. — La presentación a que aluden los puntos 1. y 2. del inciso c) del Artículo 10 y los puntos 1. y 2. del inciso b) del Artículo 21, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B – INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 25. — Las cuotas de los planes de facilidades de pago regulares comprendidos en los Títulos II y III vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de la presentación de los elementos a que se refieren los Artículos 10 ó 21, según el caso, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo VIII. En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas. En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 28. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse éste de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Art. 26. — La primera cuota de los planes de facilidades de tipo irregular vencerá el día 22 del mes siguiente al de la presentación de los elementos a que se refieren los Artículos 10 ó 21, según el caso. El ingreso del pago a cuenta, así como el de las referidas cuotas, se efectuará conforme se indica a continuación: a) Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las previsiones de la Resolución General Nº 3.486: conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias. b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias, o a través de los medios de pago admitidos por la Resolución General Nº 1.217 y su modificación, utilizando el formulario Nº 799/E. A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan seguidamente:

TIPO DE PLAN PAGO A EFECTUAR IMPUESTO/RECURSO CONCEPTO SUB-CONCEPTO
Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para concursados. Pago a cuenta 057 272 027
Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para fallidos. Pago a cuenta 058 272 027
Régimen de facilidades de pago. Deuda quirografaria. Pago a cuenta 059 272 027
Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para concursados. Cuota 057 272 272
Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para fallidos. Cuota 058 272 272
Régimen de facilidades de pago. Deuda quirografaria. Cuota 059 272 272
Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para concursados. Intereses resarcitorios 057 272 051
Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para fallidos. Intereses resarcitorios 058 272 051
Régimen de facilidades de pago. Deuda quirografaria. Intereses resarcitorios 059 272 051

El tique emitido por la entidad de pago y el Volante Electrónico de Pago (VEP) en estado “Pagado”, generado desde el sitio “web” de esta Administración Federal, serán —indistintamente— las constancias para acreditar el pago.

Art. 27. — Las cuotas segunda y siguientes de los planes irregulares, se ingresarán según el procedimiento de débito directo que se establece en el Anexo VIII de la presente resolución general. A tal efecto, el deudor dejará constancia que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago dispuesto por esta resolución general. El débito comprenderá exclusivamente a las cuotas con vencimiento en el mes y el importe respectivo deberá estar disponible en la mencionada cuenta bancaria, el día 22 de cada mes. Cuando las fechas de vencimiento dispuestas para los planes irregulares coincidan con día feriado o inhábil, las mismas se trasladarán al día hábil inmediato siguiente. Las cuotas que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus intereses— en la forma y condiciones establecidas en el primer párrafo del Artículo 26. En casos excepcionales, en los que esta Administración Federal se encuentre imposibilitada de habilitar el débito directo de las cuotas, se autorizará su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior dentro del plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este Organismo.
Art. 28. — El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios previstos en: a) El Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. b) El Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Fuente: Boletín Oficial

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