RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

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RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Decreto 679/2022

DECNU-2022-679-APN-PTE – Disposiciones.

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-89181674-APN-DCSE#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que desde hace décadas los períodos de crecimiento de la economía argentina han enfrentado una limitación estructural en la falta de divisas, lo que ha llevado a ciclos sucesivos de recuperación y recesión, agravados por políticas de endeudamiento público que buscaron suplir la escasez de divisas mediante mecanismos financieros con efectos dañinos de mediano plazo.

Que con el fin de retomar un camino de recuperación económica y establecer las bases para un crecimiento sostenible, resulta necesario aumentar las capacidades exportadoras, promoviendo para ello el desarrollo e incremento de la productividad de los diversos sectores económicos.

Que en virtud de las necesidades productivas que derivan de la actual situación económica, y con los objetivos de favorecer la generación de divisas genuinas y empleo calificado, es necesario establecer un Régimen de inversiones directas en infraestructura, bienes de capital y capital de trabajo, destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos o ampliación de proyectos existentes que involucren el desarrollo de actividades de la economía del conocimiento.

Que, en el sentido descripto precedentemente, se establece un beneficio para aquellos sujetos inscriptos o no en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, que consiste en la excepción del requisito de liquidación en el Mercado Libre de Cambios (MLC) de un monto de libre aplicación de hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) de las divisas ingresadas en concepto de inversión extranjera directa, a ser aplicado al pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el exterior y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de divisas de sujetos no residentes.

Que, no obstante ello, los sujetos inscriptos en el mencionado registro, para el caso en que incrementen sus exportaciones, podrán acceder a un incentivo equivalente a un monto de libre disponibilidad de un TREINTA POR CIENTO (30 %) de las divisas ingresadas por las exportaciones netas incrementales realizadas por las actividades promovidas en la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

Que, a efectos de maximizar el alcance del tratamiento promocional previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, resulta conveniente que las empresas beneficiarias que ingresen divisas generadas por exportaciones de bienes y servicios obtenidos mediante las actividades promovidas puedan transferir el bono previsto en los referidos artículos por única vez.

Que mediante el Decreto N° 451/22 se modificó la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios) y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y en particular los Decretos Nros. 404/22 y 480/22, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que, atento las modificaciones introducidas, resulta necesario posibilitar a la autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, actualmente el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a designar a un o una representante a efectos de que ejerza la presidencia en el Comité Directivo del Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento creado por dicha ley.

Que, en el mismo sentido descripto precedentemente, a efectos de propender a un mayor dinamismo a la operatoria, tanto del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento como del Régimen de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología creado por la Ley N° 26.270 y su modificatoria, resulta necesario posibilitar que dicho Ministerio designe a un órgano inferior como autoridad de aplicación, en cada supuesto.

Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPÍTULO I

“RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”

ARTÍCULO 1°.- Créase, en la órbita de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (en adelante, “Régimen de Fomento”), que será de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- El “Régimen de Fomento” abarcará las inversiones en infraestructura, bienes de capital y capital de trabajo -incluyendo los conceptos correspondientes a los salarios del personal en relación de dependencia, debidamente registrado conforme la normativa laboral argentina, así como también los honorarios profesionales vinculados a aquellas-, destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos o la ampliación de aquellos ya existentes, en la medida en que involucren el desarrollo de las actividades de la economía del conocimiento comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y contribuyan a incrementar las exportaciones inherentes al sector.

La autoridad de aplicación precisará límites y alcance de las inversiones elegibles conforme la descripción precedente.

ARTÍCULO 3°.- Podrán solicitar su inclusión en el “Régimen de Fomento” las personas jurídicas constituidas en el país o en el extranjero, habilitadas para actuar dentro del territorio nacional con ajuste a sus leyes, inscriptas o no en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento -creado por el artículo 3° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria-, que presenten ante la autoridad de aplicación uno o varios proyectos de inversión destinados a incrementar la exportación de las referidas actividades, siempre que estos impliquen, en forma conjunta o individual, la realización de una inversión directa que no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (USD 3.000.000), calculada al momento de la presentación del proyecto susceptible o de los proyectos susceptibles de evaluación y consecuente aprobación.

La autoridad de aplicación podrá reducir o incrementar el referido monto mínimo de inversión, en moneda extranjera, en función de la actividad promovida o de las actividades promovidas, la localización geográfica y la envergadura del proyecto, la política de género u otros factores que se consideren relevantes, siendo dichos parámetros establecidos en la norma complementaria que se dicte al efecto. La reducción prevista no podrá ser superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).

En ningún caso se considerará como inversión para la exportación a las inversiones financieras y/o de portafolio, así como tampoco a la mera fusión societaria o adquisición de acciones, valores representativos y certificados de depósito en acciones, cuotas o participaciones sociales.

ARTÍCULO 4°.- El beneficio al que podrán acceder los sujetos alcanzados por el presente Régimen consiste en la excepción del requisito de liquidación en el Mercado Libre de Cambios (MLC) de hasta un importe equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las divisas que pudieran ser ingresadas en concepto de inversión extranjera directa, monto que, a elección del beneficiario o de la beneficiaria podrá ser aplicado al pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el exterior y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de divisas de no residentes, así como a las inversiones descritas en el artículo 2°.

Las divisas que gocen del beneficio dispuesto en el presente deberán depositarse en una cuenta especial, en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que la autoridad de aplicación y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezcan a esos efectos y destinarse, exclusivamente, a los fines de lo dispuesto en este artículo.

La autoridad de aplicación precisará, en cada caso, el monto del beneficio susceptible de ser usufructuado por cada beneficiario o beneficiaria, el que será calculado sobre la base de las inversiones comprometidas en el/los proyecto/s que resulten aprobados.

Para estimar el monto bruto de divisas ingresadas por la empresa para financiar el proyecto no se tendrán en cuenta los flujos de divisas provenientes de las exportaciones.

ARTÍCULO 5°.- Los beneficiarios o las beneficiarias de este Régimen quedan obligados u obligadas a cumplir con los planes de inversión, en los términos y plazos contemplados en el o los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, quien dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de operativizar las previsiones dispuestas en el presente Capítulo y establecerá las formas y condiciones para la presentación, aprobación y posterior fiscalización del cumplimiento del proyecto o de los proyectos de inversión respectivos, cuyo plazo o cuyos plazos de finalización no podrá o podrán exceder de los VEINTICUATRO (24) meses contados desde la concreción de la primera inversión, estando facultada la autoridad de aplicación a prorrogar dicho plazo por hasta otros VEINTICUATRO (24) meses, siempre que se acrediten razones fundadas que incidan directamente en la consecución de los objetivos planteados en el proyecto aprobado oportunamente en función de la envergadura del proyecto y del impacto esperado.

La autoridad de aplicación consultará al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en forma previa a la aprobación del proyecto presentado o de los proyectos presentados, así como de sus prórrogas si estas hubieren sido solicitadas, a los fines de contar con información adicional respecto del impacto que una decisión favorable en ese sentido, podría producir sobre la balanza de cambios, debiendo contar con la conformidad de dicha Entidad.

ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento del compromiso asumido conlleva a la caducidad total del beneficio acordado, debiendo, el beneficiario o la beneficiaria, liquidar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) un monto de moneda extranjera equivalente a aquellas sumas exceptuadas de ser ingresadas a este, en los términos de lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, por no haber concretado el total de las inversiones detalladas en el artículo 2° y por el monto comprometido conforme los parámetros previstos en el artículo 3°.

ARTÍCULO 7°.- El plazo para acogerse al beneficio de este Capítulo será hasta el 30 de junio de 2023. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 cuando causas fundadas relacionadas al impacto estimado de la medida sobre el resultado de la balanza de pagos así lo justifiquen.

CAPÍTULO II

“FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, siempre que se encuentren en normal cumplimiento de sus obligaciones promocionales al momento de la solicitud, podrán acceder a un monto de libre disponibilidad de dólares estadounidenses de un TREINTA POR CIENTO (30 %) de las divisas ingresadas por las exportaciones netas incrementales realizadas, verificadas trimestralmente, a ser aplicado al pago de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente registrado afectado a esas actividades.

A efectos de determinar la incrementalidad neta, se considerará como período base comparativo al mismo trimestre del año 2021.

Las divisas que gocen del beneficio dispuesto en el presente artículo deberán depositarse en una cuenta especial, en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que la autoridad de aplicación y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezcan a esos efectos y destinarse, exclusivamente, a los fines de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 9°.- El beneficio establecido en el presente Capítulo es independiente, en todos sus términos, de aquel indicado en el Capítulo I de la presente medida y no serán excluyentes entre sí.

ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de operativizar las previsiones dispuestas en el presente Capítulo.

En el marco de su competencia, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra facultado a dictar la normativa complementaria, aclaratoria, y aquella necesaria para interactuar en consulta con la Autoridad de Aplicación, a los fines de contar con información adicional respecto del impacto de la medida.

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento del compromiso asumido conlleva a la caducidad total de los beneficios otorgados en el marco del presente Capitulo, debiendo, el beneficiario o la beneficiaria, liquidar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) un monto de moneda extranjera equivalente a aquellas sumas exceptuadas de ser ingresadas a este, en los términos de lo establecido en el artículo 8° del presente decreto.

La Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones dispuestas en el artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, de corresponder.

CAPÍTULO III

“READECUACIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios y las beneficiarias de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, respecto de los empleados debidamente registrados afectados y las empleadas debidamente registradas afectadas a la actividad o las actividades definidas en el artículo 2°.

Dichos bonos tendrán el carácter de intransferibles, a excepción de aquellos cuyos beneficiarios y cuyas beneficiarias acrediten exportaciones que representen, al menos, el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la facturación anual de la actividad promovida o las actividades promovidas, los que podrán ser transferidos, por única vez, por un importe equivalente al porcentaje de las exportaciones de cada período, manteniendo las mismas condiciones de su otorgamiento, y con el destino que determine la autoridad de aplicación.

En cuanto a su uso y vigencia, los bonos podrán ser utilizados por el término de VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por DOCE (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos beneficiarios y aquellas beneficiarias que acrediten exportaciones provenientes de su actividad promovida o sus actividades promovidas podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea utilizado para la cancelación del impuesto a las ganancias, en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción o el que anualmente se actualice.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario y de la beneficiaria al régimen de la presente ley y en ningún caso eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Encomiéndase a la autoridad de aplicación establecer los límites y/o parámetros de alcance a los fines del otorgamiento del presente beneficio.

El bono de crédito fiscal aquí establecido y aquel dispuesto en el siguiente artículo no serán computables para sus beneficiarios y beneficiarias para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

La autoridad de aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de crédito fiscal.

A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal, se deberá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, debiéndose considerar a tales efectos la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviéndose una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.

A efectos de establecer dicho cupo fiscal, este deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados y las beneficiarias incorporadas al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore el MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:

“e) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado y/o del importe del crédito fiscal otorgado con más los intereses y accesorios correspondientes, en caso de que este último hubiere sido transferido a un tercero”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el apartado 3. del punto V. del artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:

“3. El Comité estará integrado por representantes de las jurisdicciones con competencia en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca la reglamentación. La Presidencia del mismo estará a cargo de la autoridad de aplicación del presente régimen de promoción, o de quien esta designe en su representación con rango y jerarquía no inferior a Secretaria o Secretario”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento será el MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento”.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 16.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad de aplicación, a los fines de cumplimentar lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente decreto.

Aclárase que los montos de las divisas a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente decreto no podrán resultar alcanzadas por ningún otro tratamiento cambiario diferencial vigente que no sea alguno de los previstos en esta norma.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento”.

ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Juan Zabaleta – Elizabeth Gómez Alcorta – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 11/10/2022 N° 81184/22 v. 11/10/2022

 

Fecha de publicación 11/10/2022

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