La Corte confirmó la aplicación de intereses presuntos por préstamos entre empresas vinculadas

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Desde Ernst & Young, Osvaldo Flores y Marcelo Fernández, explicaron que a través de un reciente fallo, el máximo tribunal confirmó el criterio pronunciado por el tribunal inferior y avaló el cálculo de éstos por entrega de fondos efectuadas a compañía del mismo grupo económico

A través de un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Fiat Concord SA, confirmó el criterio pronunciado por el tribunal inferior y avaló el cálculo de intereses presuntos por entregas de fondos efectuadas a empresas del mismo grupo económico.

En el presente antecedente, se analizó la aplicabilidad del instituto previsto en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG). Cabe destacar que la actora carecía de personal administrativo y que, para hacer frente a sus gastos operativos, remitía todos sus fondos a Fiat Argentina, quien los utilizaba en nombre de la primera, con la obligación de rendir cuenta de lo actuado.

Sin embargo, en ciertas ocasiones permanecían en poder de ésta última ciertos saldos excedentes luego de haber satisfecho los gastos de Fiat Concord. Adicionalmente, se analizó el hecho de que tenía cuentas por cobrar con otras compañías del grupo por las que pagaba gastos operativos por cuenta y orden de estas últimas.

El punto de conflicto

En primer lugar, debemos recordar que la LIG en su artículo 73 establece que toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los contribuyentes y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés que allí se fija.

Por otra parte, el decreto reglamentario aclara que configurará la disposición de fondos o bienes, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de beneficios gravados.

Por lo tanto, durante años se discutió si puede considerarse que existe disposición de fondos en favor de un «tercero», cuando aquélla se realiza entre sociedades vinculadas que integran un mismo conjunto económico.

Las instancias anteriores
En una primeria instancia, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó la determinación del fisco nacional, alegando que, desde el punto de vista de la realidad económica, y atento la preponderante participación de Fiat Argentina en el capital de la actora, debía concluirse que se trata de empresas vinculadas, que constituyen en realidad prácticamente una sola empresa entendida como unidad económica, en la que Fiat Argentina es la controlante, razón por la que no se la puede considerar «un tercero». 

Posteriormente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federalrevocó el pronunciamiento de la instancia anterior.

Para así hacerlo, indicó que la actora dispuso de fondos a favor de otras sociedades las que, como tales, tienen personalidad, patrimonio e intereses propios, no surgiendo que la realización de dichas operaciones haya implicado un beneficio para quien efectuaba los préstamos.

Por otra parte, la Cámara descartó que las disposiciones de fondos sin la percepción de un interés equivalente al del mercado le hubieran podido redundar un beneficio patrimonial, como tampoco que esos préstamos gratuitos puedan considerarse consecuencia del propio desenvolvimiento de su negocio.

El fallo de la Corte
Como comentáramos anteriormente, la Corte convalidó el criterio de la Cámara. En el fallo sostuvo que el hecho de que la disposición de fondos se efectúe entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, no impide considerar que dicha disposición se haya efectuado a favor de terceros, puesto que se trata de distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Por otra parte, destacó que en la contabilidad de Fiat Argentina existirían otras cuentas en las que se asentaban los préstamos inter empresarios por los que sí se cobraban intereses a las empresas del llamado grupo Fiat, lo que descartaba la alegada imposibilidad de que la sociedad actora haya asumido comportamientos propios de los terceros independientes, y que, por ende, no puedan ser alcanzadas por las previsiones del artículo 73.

Finalmente, establecida la individualidad jurídica de cada sujeto, cabría concluir que cuando el citado artículo alude a las operaciones realizadas en «interés de la empresa», no se refiere al interés del conjunto económico sino al del sujeto que efectúa la disposición de fondos o bienes. 

Conclusiones del caso

Este fallo y toda su evolución en sus distintas instancias, nos deja importantes lecciones. 

La primera de ellas es que el contribuyente no podría aplicar el principio de la realidad económica para dejar de lado las figuras jurídicas que legítimamente escogió, sólo porque le resulta conveniente en términos de carga tributaria.

El principio se aplica, tal como lo expresa el artículo 2° de la Ley 11.683, cuando la figura escogida es inadecuada en relación con la intención económica del contribuyente. En otras palabras, no puede irse contra los propios actos.

Adicionalmente, se fija como doctrina que la figura del conjunto económico no puede aplicarse más allá del régimen de reorganización de empresas que la comprende expresamente.

Otra importante conclusión es que las transacciones entre empresas vinculadas en el ámbito local, deben responder al principio de asimilación a mercado.

En virtud de que la Corte consideró que el recurso extraordinario no es la vía para resolver la falta de aportación de pruebas en relación a si la operatoria era en beneficio de la empresa (operación diferente de un préstamo), no ha quedado en este sentido un antecedente que pueda ser utilizado para situaciones similares.

No obstante ello, el máximo tribunal ha dejado aclarado que, entre empresas que conforman un mismo conjunto económico, pueden existir modalidades peculiares que requerirán de un análisis particular para determinar si corresponde la aplicación del artículo 73.

Por último, quisiéramos mencionar que queda aún por resolverse la situación de préstamos en condiciones de mercado, pero por debajo del límite del 80% de la tasa establecida por la ley (caso Akapol).

Al respecto, vale recordar que el decreto reglamentario dispone que los intereses presuntos también proceden cuando la disposición de fondos devengue una renta inferior en más del 20% a la que debe imputarse por ley, en cuyo caso se considerará que el interés presunto imputable resulta igual a la diferencia que se registre entre ambas.

En el caso «Akapol», en el cual existía disposición de fondos entre empresas vinculadas, pero con un interés equivalente al 9,5% anual, la pretensión del fisco era calcular intereses presuntos por la diferencia entre dicha tasa y la prevista en la norma legal.

En dicho antecedente, la Cámara de Apelaciones ya ha fallado rechazando el criterio del fisco, y la Procuradora ante la Corte lo ha hecho en idéntico sentido, indicando que dicha tasa resultaba superior a la que podía conseguirse en el mercado, considerando irrazonable sostener que quien no pacte un interés superior al que resulte del normativamente previsto deberá tributar por la diferencia, más allá de toda consideración tanto de las condiciones del mercado como de la particular situación de los contratantes.

Fuente: http://impuestos.iprofesional.com/notas/134573-La-Corte-confirm-la-aplicacin-de-intereses-presuntos-por-prstamos-entre-empresas-vinculadas

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