La Comision Arbitral preciso aclaraciones en materia de procedimiento

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COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución 21/2018

Buenos Aires, 07/06/2018

VISTO

El Reglamento Procesal que rige las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, establecido por Resolución C.P. N.° 32/2015; y,

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente incorporar al citado instrumento, precisiones sobre el procedimiento aplicable al tratamiento de las pruebas, las presentaciones extemporáneas, las medidas para mejor proveer que disponga la Comisión Arbitral y el dictado de resoluciones generales interpretativas.

Que, asimismo, se considera necesario eliminar la palabra “hábiles” de los arts. 7º y 9° del Reglamento Procesal, por resultar redundantes a tenor de lo dispuesto por el art. 27 de la norma y reemplazar la expresión “cédulas de notificación”, por no ser el medio que en todos los casos utilizan actualmente las jurisdicciones para efectuar sus comunicaciones.

Que también se estima oportuno dejar expresa constancia en la reglamentación, que en los trámites ante el organismo no resulta de aplicación la extensión de los plazos en razón de la distancia, prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 17, inc. b), del Convenio Multilateral.

Por ello,

LA COMISION PLENARIA (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el art. 5° del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5°: La acción ante la Comisión Arbitral debe promoverse dentro del plazo concedido por las normas de procedimiento de cada jurisdicción, para la recurrencia de los actos administrativos contemplados en los incs. a) y c) del artículo 3°, computado según los términos del art. 27 del presente reglamento. Vencido dicho plazo, no podrá accionarse ante la Comisión Arbitral. A tal efecto, no se admitirá ampliación del plazo en razón de la distancia”.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el art. 7° del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7°: Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan”.

“En la primera presentación se deberá constituir domicilio, informar una dirección de correo electrónico, acreditar la personería que se invoque, acompañar el acto que se impugna junto a la constancia de notificación y la comunicación efectuada a la jurisdicción involucrada respecto a la intención de promover la acción”.

“En caso de existir defectos formales en la presentación, conforme lo expuesto en el párrafo anterior, el Secretario intimará al presentante a fin de que los subsane en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto resolución de la Comisión Arbitral”.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el art. 8° del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 8°: Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación”.

“Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de determinación o repetición en sede local, cuando la misma no hubiera sido acompañada en aquella etapa”.

“Si con posterioridad a la presentación el accionante pretendiera incorporar documentación u otro elemento de prueba que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo, la misma será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado”.

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el art. 9° del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9°: De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se dará traslado a la parte contraria por el término de cuarenta (40) días. Por pedido expreso de la jurisdicción adherida involucrada en el traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80) días. Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo, del artículo anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término de veinte (20) días”.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el art. 11 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedara redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 11: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, las actuaciones entrarán a despacho para resolución y en trámite sucesivo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento”.

“Entrado el expediente a despacho, no se dará trámite a peticiones, ni se permitirá la consulta de las actuaciones, salvo requerimientos de los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral o pedido judicial de informes. Toda presentación que se realice en contravención a lo aquí dispuesto será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado”.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el art. 12 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 12: La Comisión Arbitral resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de comprobación, cuales pruebas son conducentes y si correspondiera, dispondrá su sustanciación fijando el plazo que estime suficiente. Antes de expedirse, podrá solicitar el aporte de nuevos elementos de juicio y toda otra información o antecedente que juzgue necesario, inclusive la remisión de las declaraciones juradas o de los legajos administrativos completos”.

“La Comisión Arbitral está facultada para dictar medidas para mejor proveer en cualquier momento”.

“En el caso que las dicte, una vez producidas o vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, se informará su resultado a los vocales de la C.A. y a las jurisdicciones que la integren por aplicación del art. 22 del Convenio Multilateral y sin más trámite, previo dictamen de la Asesoría, se pondrán los autos a disposición de los miembros para su tratamiento”.

ARTÍCULO 7º.- Modifíquese el art. 23 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 23: Cuando a instancia de una o más jurisdicciones adheridas se requiera ante la Comisión Arbitral el dictado de una norma general interpretativa o la modificación de una preexistente, en los términos del artículo 24 inciso a) del Convenio Multilateral, la petición deberá ser presentada por escrito y estar fundada en todas las razones de hecho y de derecho en que se sustente la necesidad del dictado de la norma que se pretende”.

“De la petición y/o del proyecto que se elabore se dará traslado a todas las jurisdicciones adheridas por un plazo de veinte (20) días improrrogables”.

“Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento”.

“En la reunión en la que se lleve a cabo la discusión del expediente, la Comisión Arbitral permitirá la participación durante el curso del debate de todas las jurisdicciones que se encuentren presentes, pero sólo tendrán derecho a voto aquellas que posean la calidad de vocales ante el organismo”.

“La Comisión Arbitral podrá dar intervención a la Subcomisión de Normas en cualquier etapa que lo considere conveniente”.

“Para la tramitación de los expedientes relacionados a las resoluciones generales interpretativas y en la medida que no se oponga a la presente, regirán con carácter supletorio las disposiciones y principios procesales establecidos para la tramitación de los casos concretos”.

ARTÍCULO 8º.- Modifíquese el art. 24 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 24: Las Resoluciones Generales Interpretativas se publicarán en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán el carácter de normas generales obligatorias, a los treinta (30) días de la fecha de su publicación, salvo que fueran apeladas en los términos del art. 25 del Convenio Multilateral, en cuyo caso asumirán dicho carácter a partir del día siguiente a la publicación de la resolución que la confirma total o parcialmente”.

“A través del Boletín Oficial de la Nación se comunicará la interposición de recursos contra las resoluciones generales interpretativas dictadas”.

“Las disposiciones interpretativas que contengan criterios disímiles a los consignados en normas generales anteriores, no serán de aplicación a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su dictado”.

ARTÍCULO 9º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. Javier Dario Fornero – Fernando Mauricio Biale

e. 22/06/2018 N° 44720/18 v. 22/06/2018

Fecha de publicación 22/06/2018

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