Estabilidad Fiscal Industria Minera
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y SECRETARÍA DE MINERÍA
Resolución General Conjunta 5205/2022
RESGC-2022-5205-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-56082157- -APN-DGD#MDP, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificaciones, los emprendimientos o proyectos mineros que así lo soliciten y cumplan con las condiciones legales exigidas, gozarán de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad ante la autoridad de aplicación.
Que la citada ley dispuso que el beneficio de estabilidad fiscal implica que las empresas que desarrollen actividades mineras, en el marco del aludido régimen de inversiones, no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción y determinada al momento de la presentación del mencionado estudio de factibilidad de cada emprendimiento o proyecto considerado individualmente.
Que por la Resolución General Conjunta N° 4.428 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispusieron las formas, los plazos y las demás condiciones a observar por los sujetos que consideren haber soportado en un ejercicio fiscal y en jurisdicción nacional una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, a efectos de solicitar la acreditación o devolución de las sumas abonadas en exceso.
Que teniendo en cuenta la experiencia recogida en la aplicación del procedimiento habilitado para solicitar la acreditación y/o devolución de los importes resultantes del beneficio de estabilidad fiscal, se estima conveniente introducir adecuaciones operativas y de control que permitan distribuir de manera apropiada las funciones de los órganos intervinientes, resguardar los intereses del Fisco y establecer un pertinente marco de seguridad jurídica a las inversiones del sector minero, brindando mayor celeridad y eficacia en el diligenciamiento de las solicitudes que se presenten.
Que, asimismo resulta necesario efectuar adecuaciones normativas, en razón de la actual estructura organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y las áreas que le dependen con competencia en la materia.
Que, criterios de razonabilidad entre el objeto y el fin del procedimiento administrativo, aconsejan sustituir la citada norma conjunta.
Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas, operativas y los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el punto 8. del artículo 8º de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, por el artículo 24 del Anexo del Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por la Decisión Administrativa N° 1.080 del 19 de junio de 2020.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
LA SECRETARIA DE MINERÍA
RESUELVEN:
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal prevista en el artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que consideren haber soportado en un ejercicio fiscal y en jurisdicción nacional una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, a efectos de solicitar la acreditación o devolución de las sumas abonadas de más, de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 4° del Anexo I del Decreto Nº 1.089 del 7 de mayo de 2003, deberán observar las formas, los plazos y las demás condiciones que se establecen por la presente.
B – SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2º.- Quedan excluidos del procedimiento previsto en la presente norma conjunta, los sujetos que se encuentren en las condiciones indicadas en el artículo 3° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, al momento de presentar la solicitud de acreditación o devolución.
C – CARGA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 3º.- La determinación de la carga tributaria total en jurisdicción nacional se deberá realizar en forma independiente por cada emprendimiento o proyecto alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido del impuesto a las ganancias. Asimismo, deberá identificarse cada emprendimiento o proyecto indicando su localización geográfica y georreferenciada (localidad, departamento, provincia, etc.).
Para la determinación de la carga tributaria se considerarán las pautas establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones y en el artículo 8° del Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios.
D – SOLICITUD DE ACREDITACIÓN O DEVOLUCIÓN
ARTÍCULO 4º.- Para efectuar la solicitud de acreditación o devolución los sujetos a que se refiere el artículo 1° deberán realizar una única presentación, en forma independiente por cada emprendimiento o proyecto alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido del impuesto a las ganancias, ante la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO dependiente de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en la forma y en el plazo que aquella determine.
La mencionada solicitud deberá contener el formulario de declaración jurada que se consigna como Anexo a la presente, adjuntando la información y documentación que se detalla a continuación:
a) Justificación del incremento en la carga tributaria total, debiendo señalar las causas que provocaron la situación invocada.
Asimismo, se deberán considerar aquellas modificaciones que hayan provocado supresiones y/o reducciones de gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente, entre ellas, la disminución de alícuotas, las modificaciones que impliquen reducción de la base imponible o el establecimiento de nuevas deducciones admitidas.
b) Manifestación de no encontrarse incluido en otro beneficio o no haber solicitado la acreditación, devolución o transferencia por otro régimen de los montos considerados en la respectiva presentación.
c) Documentación probatoria del incremento de la carga tributaria total en jurisdicción nacional.
d) Informe extendido por contador público independiente, encuadrado en el Capítulo V de la Resolución Técnica N° 37 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del monto comprendido en la solicitud de acreditación o devolución (procedencia, veracidad, disposiciones legales aplicables, importe, registración, entre otros conceptos).
e) Otra información y/o documentación que el contribuyente estime corresponder.
La documentación que se presente deberá contar con la firma del titular, responsable o persona debidamente autorizada por el solicitante, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 “in fine” del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
E – INTERVENCIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO
ARTÍCULO 5°.- La SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO dependiente de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO analizará la presentación y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de la presente.
En caso de corresponder, requerirá que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, mediante notificación cursada al domicilio fiscal informado por el solicitante en el formulario de declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.
El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación del citado requerimiento, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO dependiente de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dejará constancia en el expediente electrónico de su conformidad respecto de la continuidad del trámite y remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el mismo, el que contendrá toda la información y/o documentación presentada así como la copia autenticada del certificado de estabilidad fiscal expedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.
F – INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 7°.- Respecto del expediente electrónico, el juez administrativo competente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, así como solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación complementaria que resulten necesarias para la evaluación de la solicitud.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, el juez administrativo otorgará al responsable un plazo no inferior a QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento a su Domicilio Fiscal Electrónico, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 8°.- Las solicitudes presentadas estarán sujetas a la verificación y fiscalización por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
El juez administrativo competente emitirá el acto resolutorio -una vez finalizada la verificación y fiscalización a que se refiere el párrafo anterior- en el que se consignará:
a) La fecha de notificación del inicio de la fiscalización, a partir de la cual surtirá efecto la solicitud efectuada por el contribuyente.
b) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción o impugnación, total o parcial del importe solicitado.
c) El monto autorizado para la acreditación o devolución, discriminado por cada tributo y período.
Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será notificado al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico, remitiendo copia del mismo a la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Los responsables podrán manifestar, de corresponder, su disconformidad utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
G – ACREDITACIÓN O DEVOLUCIÓN DEL MONTO AUTORIZADO
ARTÍCULO 9°.- El monto autorizado será acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias” del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar), aprobado por la Resolución General N° 2.463 (AFIP) y sus complementarias.
Para la utilización del monto autorizado será condición necesaria que el contribuyente no registre incumplimientos respecto de:
1. La obligación de ingresar y liquidar divisas de conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 609 del 1 de septiembre de 2019, su modificatorio y normas concordantes.
Los incumplimientos de la obligación de ingresar y liquidar divisas podrán consultarse ingresando al servicio con “Clave Fiscal” denominado “Pago Devoluciones”.
2. La obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.
3. La obligación de inscripción y/o actualización de datos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, previsto en el Título I de la Resolución General N° 3.692 (AFIP) y sus modificatorias.
Una vez verificada la inexistencia de los referidos incumplimientos el contribuyente podrá:
a) Cancelar sus obligaciones impositivas y aquellas derivadas de su actuación como agente de retención y/o de percepción de obligaciones impositivas conforme a los regímenes establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
b) Solicitar que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a cancelar en su nombre las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social. Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir que el citado Organismo proceda a la cancelación.
c) Solicitar su devolución.
ARTÍCULO 10.- A fin de ejercer alguna de las opciones a que se refiere el artículo precedente, el contribuyente deberá observar el procedimiento que, según corresponda, se indica seguidamente:
a) A los efectos señalados en el inciso a) del artículo 9°, deberá ingresar al menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.
b) Para lo indicado en el inciso b) del citado artículo, deberá acceder al menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Afectación a Seguridad Social” y seleccionar el régimen correspondiente.
c) Respecto de la devolución prevista en el inciso c) del mencionado artículo, deberá ingresar al menú “Regímenes Especiales” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.
En todos los casos, el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.
ARTÍCULO 11.- Solo se podrá solicitar la devolución del monto autorizado cuando:
a) No se registren deudas líquidas y exigibles ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
b) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
H – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- A los fines de lo establecido en la presente, será condición necesaria que los sujetos a que se refiere el artículo 1°, se allanen incondicionalmente o, en su caso, desistan y renuncien a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con relación a las obligaciones susceptibles de acreditación o devolución, lo cual producirá efectos a partir de la fecha de notificación del acto que resuelve positivamente la procedencia de la respectiva solicitud.
ARTÍCULO 13.- Para todo incumplimiento en que hubiere incurrido el contribuyente se aplicarán las disposiciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en su caso, por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones – Régimen Penal Tributario, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes por aplicación del artículo 29 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 14.- Las presentaciones efectuadas al amparo de la Resolución General Conjunta N° 4.428 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO serán analizadas y -de corresponder- readecuadas a la luz de la presente medida a requerimiento de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO para la continuidad del trámite.
Las presentaciones readecuadas surtirán efecto a partir de la fecha de notificación del inicio de la fiscalización por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE MINERÍA arbitrará las acciones necesarias a los fines de establecer un mecanismo que fomente la reinversión de los montos resultantes por la afectación a la estabilidad fiscal, con motivo de la aplicación de la presente norma conjunta.
ARTÍCULO 16.- La SECRETARÍA DE MINERÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de sus áreas competentes, dictarán las normas de procedimiento que resulten necesarias para la efectiva instrumentación del diligenciamiento de las solicitudes de acreditación o devolución, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 17.- Aprobar el Anexo (IF-2022-00936335-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI) que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 18.- Abrogar la Resolución General Conjunta N° 4.428 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont – María Fernanda Ávila
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/06/2022 N° 42844/22 v. 09/06/2022
Fecha de publicación 09/06/2022