El tratado de Montevideo no puede invocarse para eximirse de pagar impuestos

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La Cámara Contencioso Administrativa consideró que ese tratado no puede utilizarse para obtener beneficios impositivos que la Argentina otorga a los países que tienen acuerdos bilaterales.

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La Sala 1 de la Cámara Contencioso Administrativa hizo lugar al recurso interpuesto por la AFIP y revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que le había permitido a los accionistas de la empresa Losa Ladrillos S.A. eximirse del pago del Impuesto a los Bienes Personales invocando la “cláusula de la nación más favorecida” prevista en el artículo 48 del Tratado de Montevideo de 1980. La Justicia consideró que ese tratado no puede utilizarse para obtener beneficios impositivos que la Argentina otorga a los países que tienen acuerdos bilaterales.

El Tratado de Montevideo es un acuerdo básicamente comercial -firmado por Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Oriental del Uruguay, Venezuela- que dio nacimiento a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y no tiene ninguna consideración sobre el tratamiento de las acciones y participaciones accionarias.

Caso contrario, los residentes de todos estos países podrían beneficiarse con todas las exenciones y privilegios otorgados a las naciones con las que se firma convenios bilaterales de índole tributaria.

El fallo

La Justicia dio vuelta esa decisión del tribunal administrativo y afirmó que el tratado no resulta aplicable a las cuestiones impositivas, dando por terminadas las pretensiones de los accionistas de ampararse en los acuerdos firmados por la Argentina con España y con Suiza para no pagar sus impuestos en el país.

Por otra parte, en el fallo se destacó que si el artículo 48 del Tratado de Montevideo de 1980 fuera interpretado en el sentido de que en él se consagra el principio o “cláusula de la nación más favorecida” con relación a la totalidad de los privilegios, ventajas, exenciones o inmunidades de índole impositiva que cada uno de los convenios internacionales de carácter bilateral, celebrados con la finalidad específica de promover y proteger las inversiones extranjeras provenientes de estos últimos, o de evitar la doble imposición internacional, el país no estaría en condiciones de llevar adelante una política soberana en materia de inversiones extranjeras y legislar en materia de doble imposición internacional.

Este criterio fue también receptado por la Sala V de la Cámara Contencioso en fallos como “Arg Natural Beef S.A.”, de fecha 7/2/2013 y por el Tribunal Fiscal de la Nación en numerosos precedentes como “Tigre Argentina S.A.”, “Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; “Tecpetrol S.A.”; “JBC Argentina S.A.”; “Lago del Quiyati S.A.”; “Techint”; “KCK Tissue S.A.”.

No obstante este fallo de la cámara, el nudo de la discusión quedó abstracta, porque luego de las apreciaciones realizadas por la Comisión Evaluadora y Revisora de Convenios para Evitar la Doble Imposición, nuestro país renegoció los tres acuerdos (con España, Chile y Suiza) que brindaban esta clase de beneficios fiscales a los accionistas ciudadanos de los países firmantes.

Fuente: Ennotas.com

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