Diferimiento cuotas en planes de ahorros de autos. Opcion
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 38/2020
RESOG-2020-38-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2020
VISTO:
El dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la Resolución General IGJ Nº 14/2020 y los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020 y 677/2020; y
CONSIDERANDO:
Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la Ley Nº 27.541 y que se ha visto intensificada a partir de la emergencia sanitaria de público conocimiento y atendida con medidas restrictivas de diferentes órdenes que impactaron y agudizaron la situación crítica de la economía nacional, se halla comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos cerrados”, habida cuenta del fuerte incremento que se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituye el objeto de dichos planes.
Que dentro del marco de la manda legal formulada por el artículo 60 de la ley mencionada que puso a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA evaluar la situación y estudiar mecanismos para mitigar sus efectos negativos, se analizaron respuestas a la emergencia que fueron evaluadas favorablemente por los diversos sectores involucrados y plasmados en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, en virtud de las atribuciones reglamentarias de contenido material de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, otorgadas por los artículos 174 de la Ley 11.672 (t.o. 2014) y 9º inciso f) de la Ley Nº 22.315.
Que la Resolución General IGJ Nº 14/2020 establece un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitan la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiera.
Que al contexto de emergencia que motivó el dictado de la Ley Nº 27.541 se han sumado las actuales y excepcionales circunstancias epidemiológicas vinculadas con la pandemia del denominado “Covid-19” o “coronavirus” y las medidas dictadas en consecuencia a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 que declaró la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 y el Decreto de Necesidad de Urgencia Nº 297/2020 que estableció un aislamiento social, preventivo y obligatorio que ha restringido fuertemente las actividades comerciales y también la circulación de personas y que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020 y 677/2020.
Que actualmente se mantienen medidas que restringen actividades comerciales y también la circulación de personas, sobre cuya duración no es posible al presente formular estimación alguna.
Que en el actual contexto extremadamente crítico en el que se encuentra la situación tanto económica como epidemiológica, justifica que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA atienda a la evolución de la emergencia evaluando el régimen de diferimientos, bonificaciones y los restantes dispositivos adoptados, con vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de resultar ello pertinente, a fin de mantener un razonable equilibrio en la consideración de los intereses en juego, atendiendo a la finalidad inspiradora del régimen que se instituye, que es la de preservar la capacidad de pago de los suscriptores de planes de ahorro previo que le permitan la continuidad de sus contratos y la preservación del sistema.
Que en atención a ello es dable considerar la necesidad de introducir cambios en el régimen instituido y ampliar el universo de suscriptores con acceso al régimen de diferimiento previsto en la Resolución General IGJ Nº 14/2020 en su artículo 1º, habida cuenta de que la prolongación en el tiempo de las excepcionales circunstancias epidemiológicas, han agravado considerablemente la situación económica general afectando el poder adquisitivo de un número mayor de sectores de la población dentro de los que se encuentran los suscriptores de planes de ahorro con contratos agrupados con posterioridad al 30 de septiembre de 2019 y excluidos del régimen de diferimiento establecido en la mencionada resolución.
Que asimismo y por las mismas razones expuestas precedentemente, deviene necesario modificar en el mismo artículo el plazo para acceder al régimen de diferimiento, extendiendo el mismo hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que en lo que respecta a los suscriptores con contratos renunciados, rescindidos o resueltos, podrán acceder al régimen de diferimiento previsto en la Resolución General IGJ Nº 14/2020 si los contratos se extinguieron desde el 1 de abril de 2018 y hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, debiendo modificarse de modo concordante el primer párrafo del artículo 2º de la norma referida.
Que es igualmente necesario modificar en ella el inciso 1) del artículo 7° referido a la suspensión del inicio de las ejecuciones prendarias, extendiendo el plazo de vigencia de dicha suspensión hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que atento el contexto económico actual determinado por la continuidad de las excepcionales circunstancias epidemiológicas, resulta necesario introducir modificaciones en el régimen de diferimiento establecido en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, que beneficie a un universo mayor de suscriptores y contribuyan a la continuidad de los contratos; manteniéndose los restantes dispositivos de la resolución mencionada.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Modificase el artículo 1º de la Resolución General IGJ Nº 14/2020, adoptándose el siguiente texto:
“Opción de diferimiento-Obligatoriedad
Artículo 1º – Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, la opción de diferir la alícuota y las cargas administrativas de acuerdo con el esquema que se expone en el artículo 3°. El diferimiento podrá hacerse sobre hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción.
“La opción de diferimiento ofrecida en cumplimiento de la Resolución General IGJ Nº 14/2020 deberá mantenerse por un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2020”.
ARTÍCULO 2º: Modificase el primer párrafo del artículo 2º de la Resolución General IGJ Nº 14/2020, adoptándose el siguiente texto:
“Suscriptores comprendidos.
Artículo 2º – Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, y en este caso hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, los cuales deberán al momento de ser adjudicados cancelar el importe de las cuotas en mora. Si efectuaren oferta de licitación y fueren adjudicados, el monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se imputará a la deuda vencida.”
ARTÍCULO 3º: Modificase el inciso 1 del artículo 7º de la Resolución General IGJ Nº 14/2020, adoptándose el siguiente texto:
“Medidas a cargo de las sociedades administradoras.
Artículo 7º – Las sociedad administradoras deberán:
1. Suspender el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 31 de diciembre de 2020.”
ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 27/08/2020 N° 34773/20 v. 27/08/2020
Fecha de publicación 27/08/2020