DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 20/2020. Administrador domiciliado en el extranjero

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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 8/2024

RESOG-2024-8-APN-IGJ#MJ

 

Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2024

I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315, N° 26.994 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, las Resoluciones Generales IGJ. N° 7/2015 y sus modificatorias, e IGJ N° 20/2020, y

II. CONSIDERANDO:

1. Que, la Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor —en su Título III— creó “… la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante como ‘SAS’, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley…”, tipo respecto del cual “… serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, Nº 19.550 (T.O. 1984)…” y sus modificatorias, “… en cuanto se concilien con las de la mencionada Ley Nº 27.349.”

2. Que, el artículo 49 de la Ley N° 27.349 establece que “… Los socios determinarán la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales. Los órganos de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso, funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de responsabilidad limitada y las disposiciones generales de la Ley General de Sociedades, 19.550 (T.O. 1984)…” y sus modificatorias.

3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 50, de la Ley Nº 27.349, “…La administración de la SAS estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designados por plazo determinado o indeterminado en el instrumento constitutivo o posteriormente…” y “… Si el órgano de administración fuere plural, el instrumento constitutivo podrá establecer las funciones de cada administrador o disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o colegiada. Asimismo, al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en la República Argentina. Los miembros extranjeros deberán contar con Clave de Identificación (CDI) y designar representante en la República Argentina. Además, deberán establecer un domicilio en la República Argentina, donde serán válidas todas las notificaciones que se le realicen en tal carácter” —véase el art. 51 de la Ley Nº 27.349—.

4. Que, la Resolución General IGJ Nº 6/2017, más allá de reconocer y admitir que la sociedad constituida bajo este tipo societario “…no requiere la conformidad administrativa del instrumento constitutivo de la SAS y su contralor durante su funcionamiento, disolución y liquidación…” —véase el cuarto párrafo de los considerandos de la mencionada resolución general— invocando que “…diversas cuestiones atinentes a la inscripción registral de la SAS como así también de otros actos y documentos derivados de su funcionamiento, determinan la intervención de este organismo en orden al dictado de las normas reglamentarias de aplicación….” —véase el tercer párrafo de los considerandos— y, en ejercicio de dichas facultades invocadas, dispuso en el artículo 38 del Anexo A, que integra la mencionada resolución general, que “… el poder otorgado al representante del administrador domiciliado en el extranjero no se inscribirá y estará limitado a la recepción de las notificaciones por cuenta y orden de su representado y, de considerarlo necesario el administrador, para la realización de trámites en su nombre ante los Organismos Públicos”.

5. Que, posteriormente, el artículo 1º de la Resolución General IGJ N° 20/2020 modificó el texto del artículo 38 de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, criterio original adoptado por el organismo, sustituyéndolo conforme a lo siguiente: “La sociedad deberá presentar, a los efectos de su inscripción en el Registro Público, los poderes otorgados al representante del administrador de las SAS domiciliados en el extranjero, en los términos del artículo 51 de la ley 27.349, los cuales solo podrán ser otorgados a favor del o los administradores del órgano colegiado de administración que residan en la República Argentina. La Inspección General de Justicia objetará la inscripción de poderes generales de administración y disposición de bienes sociales” —véase el art. 1º de la Resolución General IGJ Nº 20/2020.

6. Que, analizada la reforma introducida por el artículo 1º de la Resolución General IGJ N° 20/2020 al art. 38 del Anexo A, de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, surge de forma evidente que el nuevo texto asignado a la norma incurre en un triple exceso en las facultades reglamentarias asignadas al organismo por la Ley Nº 22.315 en su art. 11, inciso c), conforme será señalado seguidamente.

7. Que, en primer lugar, la atribución unilateral que se ha asignado el propio organismo de imponer que “… La sociedad deberá presentar, a los efectos de su inscripción en el Registro Público, los poderes otorgados al representante del administrador de las SAS domiciliado en el extranjero, en los términos del artículo 51 de la ley 27.349…” no tiene sustento normativo alguno, como se señalará más adelante.

8. Que, en segundo lugar, la resolución general bajo análisis extralimita la potestad reglamentaria del organismo al imponer que los poderes “… sólo podrán ser otorgados a favor del o los administradores del órgano colegiado de administración que residan en la República Argentina…”, en la medida en que incluye una limitación no prevista ni establecida por la Ley Nº 27.349.

9. Que, en tercer lugar, el hecho de disponer que “… La Inspección General de Justicia objetará la inscripción de poderes generales de administración y disposición de bienes sociales…” conforma una invasión del organismo en el ámbito de la autonomía de la voluntad de los particulares, sin que exista norma jurídica que habilite tal invasión o interferencia.

10. Que, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público, y la fiscalización de las sociedades por acciones —artículo 3° de la Ley N° 22.315—, a cuyo fin ejerce las atribuciones siguientes: a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades; c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales; e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5° de la ley citada; f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias.

11. Que, la Ley N° 27.349 atribuye al Registro Público funciones particulares y específicas en relación a las Sociedades por Acciones Simplificadas: i) la función registral del acto constitutivo previa fiscalización del cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación (artículo 38, primer párrafo); ii) la función reglamentaria de dictar e implementar dichas normas previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada (artículo 38, segundo párrafo); iii) la función registral de las reformas del acto constitutivo, sobre las cuales el organismo también podrá dictar disposiciones reglamentarias con idénticos criterios a las del acto constitutivo (artículos 38, segundo párrafo, in fine y 54); iv) en relación al aumento del capital social inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital inscripto que no requiere registración de la resolución de la reunión de socios, la función de recepción por medios digitales de la resolución adoptada a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente (artículo 44); v) la función reglamentaria delegada por el artículo 44; vi) la función registral de inscribir las designaciones y cesaciones de los administradores (artículo 50), a cuyo fin verificará el cumplimiento de los recaudos del artículo 51; vii) la función de individualización por medios electrónicos de los registros digitales obligatorios de la sociedad por acciones simplificadas (artículo 58 inciso 2°); viii) la función reglamentaria y de implementación de mecanismos a los efectos de permitir a las sociedades por acciones simplificadas suplir la utilización de los registros mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros (artículo 58 inciso 3°); ix) la función reglamentaria y de implementación de un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral (artículo 58 inciso 4°); y x) la función reglamentaria para dictar normas aplicables al procedimiento de transformación de los tipos de sociedades constituidas conforme a la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que decidan adoptar el tipo de sociedad por acciones simplificadas (artículo 61) —véase Roitman, Horacio y Vergara, Alejandro A., Sociedades por Acciones Simplificada, Thomson Reuters, la Ley, Buenos Aires, 2023—.

12. Que, en lo atinente a las extralimitaciones incurridas por la Resolución General IGJ 20/2020, el exceso surge claramente de las reglas generales y especiales sobre la materia, a las que referenciarán a continuación.

13. Que, las normas sobre el mandato del Capítulo 8 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación no exigen formalidad alguna ni la inscripción de dicho contrato o del instrumento que acredite la manda —poder—. Tampoco contiene normas en tal sentido el Capítulo 8 del Título IV del Libro Segundo de dicho código en materia de representación. La oponibilidad a los terceros de la existencia y alcances de la representación no se logra a través de la registración del instrumento, sino por los mecanismos expresamente regulados por los artículos 374 y 381 del Código, según los cuales “… los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación…” y “…las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico” —véase Junyent Bas, Francisco A. y Garzino, María Constanza, “El contrato de mandato en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Suplemento especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular, abril de 2015, Ed. La Ley, Buenos Aires; y Esper, Mariano, “Mandato”, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rivera, Julio César y Medina, Graciela (Directores), Esper, Mariano (Coordinador), Tomo IV, La Ley, Buenos Aires, 2014—. De las normas citadas surge que los instrumentos jurídicos de otorgamiento de mandatos y representación no están sujetos a inscripción en el Registro Público —anteriormente Registro Público de Comercio—, careciendo la autoridad a cargo del mismo de competencia y facultades registrales sobre aquellos.

14. Que, en apoyo de lo expuesto, cabe recordar que el artículo 36, inciso 4°, del Código de Comercio derogado por la Ley Nº 26.994, atribuía al Registro Público de Comercio la inscripción de los “…poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos…” Dicha cláusula tenía sentido en el marco de aquel régimen que supeditaba la eficacia de los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, y que se presentaban para la toma de razón —artículo 42 del Código de Comercio derogado por la Ley Nº 26.994—, autorización que sólo surtía efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio —artículo 133, in fine, del Código de Comercio derogado por la Ley Nº 26.994— (véase Zavala Rodríguez, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1959, Tº 1, p. 87 quien sugería confrontar estas disposiciones también con los arts. 27, inc. 4º, 42, 133 y 134 del mencionado Código, advirtiendo que para que cesara el mandato del factor, según el art. 144, siempre era necesaria la revocación expresa y de allí la importancia de la inscripción, conforme el art. 37, inc. 4º, in fine).

15. Que, en la actualidad, el plexo normativo vigente no prevé la toma de razón por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA —ni la inscripción en el Registro Público a su cargo— respecto de los contratos de mandato o poderes de representación de ninguna índole; tampoco admiten esa competencia registral las disposiciones de los artículos 4º y 7º de la Ley N° 22.315, ni las de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. Finalmente, las menciones a “…los poderes y/o mandatos de los agentes institorios (artículo 54 de la Ley de Seguros N° 17.418)…” y a los mandatos y revocaciones de personas humanas con matrículas individuales para realizar una actividad económica organizada obrantes en el artículo 36, inciso 1°, de la Resolución General IGJ N° 7/2015, son un resabio del régimen anterior que reproduce el contenido del artículo 35, inciso I, de la Resolución General IGJ N° 7/2005 —la cual no se encuentra ya vigente—.

16. Que, la norma específica del artículo 51 de la Ley N° 27.349 tampoco asigna potestad alguna a la autoridad de control para registrar, fiscalizar o reglamentar lo atinente a los poderes otorgados por el administrador de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) domiciliado en el extranjero; ello a diferencia de lo que dicha ley establece en relación con otros aspectos vinculados con estas sociedades, enumerados en el considerando Nº 11 de la presente resolución general —véase Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) Thomson Reuters, la Ley, Buenos Aires, 2018, Segunda Edición—.

17. Que, a falta de indicación y precisión normativa sobre este punto, debe interpretarse —en uso de las facultades otorgadas por el art. 21, inciso b) de la Ley Nº 22.315— que el legislador y el ordenamiento jurídico —claramente— no han querido asignar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la competencia registral que el organismo se ha arrogado unilateralmente por medio de la Resolución General IGJ N° 20/2020.

18. Que, el referido artículo 51 de la Ley N° 27.349 pone en cabeza del administrador domiciliado en el extranjero la obligación de designar un representante, sin embargo no dispone con carácter forzoso respecto de la persona sobre la cual debe recaer dicha designación, ni establece condiciones particulares en la elección de la persona del representante, más allá de aquellas que impone la ley para ser mandatario —véase lo que disponen los arts. 1323, 1325 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y Mosset Iturraspe, Jorge, “Mandatos”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1996; Spota, Alberto G. y Leiva Fernández, Luis E.P., (actualizador), Instituciones de Derecho Civil, Contratos”, 2ª. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2010, Tº VIII; y Compagnucci de Caso, Rubén, en Código Civil y leyes complementarias, comentado y concordado, dirigido por César A. Belluscio y coordinado por Zannoni, Eduardo A., Astrea, Buenos Aires, 2004, Tº 9; entre otros—. La norma delega esa prerrogativa a lo que determine la voluntad del administrador, por lo que la autoridad de contralor carece de facultades para restringir —en este punto— la autonomía de la voluntad de la que gozan los contratantes —véase el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sus comentarios en Alterini, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016 y Heredia, Pablo y Calvo Costa, Carlos A. (dirs:), Código Civil y Comercial, comentado y anotado, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2022; entre otros—.

19. Que, la Resolución General IGJ 20/2020 incurre en este aspecto, por lo tanto, en una extralimitación reglamentaria contraria al principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional —véase Sampay, Arturo Enrique, “Las acciones privadas de los hombres”, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1975—; atento a que ese principio tiene por objeto evitar que la autoridad de los mandatarios públicos pese más de lo que debe pesar sobre las personas y los bienes de los gobernados. Todos los derechos y obligaciones no enunciados en leyes o reglamentos son patrimonio de los habitantes y de los ciudadanos de una nación, siempre que ellos no sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, y que no ofendan derechos de la comunidad o de terceras personas —véase López, Lucio V., “Curso de Derecho Constitucional”, Compañía Sudamericana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1891; y Legarre, Santiago, Ensayo de la delimitación de las acciones privadas de los hombres, LL, 1999-B-1266, cita on line AR/DOC/20910/2001—; entre otros.

20. Que, el mismo exceso reglamentario se verifica en la última potestad auto-atribuida por el organismo mediante la Resolución General IGJ 20/2020, esto es, la reserva de objetar “…los poderes de administración y disposición de bienes sociales”. En primer lugar, la norma parecería confundir el poder extendido por el administrador domiciliado en el extranjero a favor de un representante local para que actúe en su nombre dentro del órgano interno de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) —siendo esa hipótesis la autorizada en el artículo 51 de la Ley N° 27.349— y el poder de administración y disposición de bienes sociales que la sociedad podría otorgarle a un tercero para que ejecute actos en representación de la persona jurídica privada —algo ajeno a la regulación prevista en el artículo mencionado—. Esa confusión es la que conduce a la Resolución General IGJ 20/2020 a la segunda extralimitación reglamentaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente no habilita a la autoridad de contralor a revisar la extensión que pudieran asignar los contratantes a los contratos de mandato que celebren como particulares.

21. Que, cabe recordar que la función de dictar reglamentos del organismo está subordinada a que la sanción de éstos no exceda sus facultades —artículo 11 inciso c) de la Ley N° 22.315—, de modo que el poder de policía a ser ejercido por el organismo debe ceñirse a los alcances de la competencia asignada por la ley a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. En otras palabras, si la ley no asigna funciones registrales ni de control de legalidad a este organismo sobre los poderes otorgados en los términos del artículo 51 de la Ley N° 27.349, menos aún podría tener el mencionado organismo potestades reglamentarias para imponer exigencias respecto del contenido que pudieran tener los poderes que las sociedades o sus representantes pudieran otorgar a terceros —véase sobre los conceptos del instituto del mandato y los instrumentos vinculados al mismo, Zinny, Mario A., “Mandato, apoderamiento y poder de representación”, en “Homenaje al Profesor Luis Mosset de Espanés, Ed. Advocatus, Córdoba, 2010, T. I; y Sánchez Urite, Ernesto, “Mandato y representación”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1971 (1ª ed.) y 1986 (2ª ed. actualizada); entre otros—.

22. Que, como ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… los medios empleados por el legislador deben ser proporcionados al fin perseguido; en palabras de este Tribunal “[l]a reglamentación legislativa no debe ser, desde luego, infundada o arbitraria sino razonable, […] justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella” —véase entre otros pronunciamientos “Inchauspe Hnos. Pedro c/ Junta Nacional de Carnes”, Fallos: 199:483—. En definitiva, el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas —en lo que se hace y en lo que se deja de hacer— estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales, provinciales y municipales —véase “Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios”, CS, 18/11/2021; entre otros—.

23. Que, en tal sentido, la eventual atribución de reglamentar leyes o derechos presupone no sólo la actuación del órgano habilitado constitucionalmente para hacerlo, con observancia del procedimiento previsto al efecto, sino también el respeto por su contenido esencial. Los derechos constitucionales no pueden sufrir un menoscabo que importe aminorar sus atributos nucleares, a punto tal de desnaturalizarlos, aniquilarlos, destruirlos o dejarlos vacíos de sentido. En tal orientación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado que “… el legislador no puede alterar la sustancia o esencia de los derechos constitucionales de propiedad…” —véase “S.A. Empresa Mate Larangeira Mendes”, Fallos: 269:393 y los argumentos señalados en Fallos: 331:2068, entre otros—. En palabras de la Corte, “… En definitiva, ‘reglamentar no es destruir’…” —véase “Edenor S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y Linares, Juan Francisco, “La razonabilidad de las leyes”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 38, con cita a Burdick, Charles, “The Law of the American Constitution”, Nº 266 a 274—.

24. Que, los derechos que nacen de los contratos —como es el caso del mandato— integran el derecho de propiedad de las partes —garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional—, como lo establece de un modo inequívoco el art. 965 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual reza: “Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante”. Ello implica que debe comprenderse como algo referido a un derecho subjetivo patrimonial de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al enunciar el concepto genérico de “propiedad” empleado en la Constitución nacional, tribunal —éste— que en el caso “Bourdieu” expresó: “… el principio de inviolabilidad de la propiedad, asegurada en los términos amplios del art. 17, protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones…” —véase Fallos, 147:307 y Alterini, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016—.

25. Que, este derecho de propiedad —además— es inviolable —véase art. 17 de la Constitución Nacional y, adicionalmente, Basterra, Marcela L., “El derecho de propiedad en Argentina a través de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “¿La emergencia en la Constitución o la Constitución en emergencia?”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003; Dalla Vía, Alberto R., “Derecho Constitucional Económico”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires,1999; Badeni, Gregorio, “Reflexiones sobre la Propiedad Privada”, L.L, 5 de marzo de 2002; y Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina”, Comentada, 2ª edición, Zavalía, Buenos Aires, 2000; entre otros—.

26. Que, en materia de derechos personales el vínculo se genera necesariamente entre dos o más sujetos, de los cuales uno o algunos debe o deben proporcionar a otro u otros alguna prestación, un dar, un hacer o un no hacer. Rige por ello en materia contractual un campo amplio de libertad para que el común acuerdo de los sujetos —en el ámbito de sus derechos privados— sea generador de relaciones y efectos jurídicos diversos, limitado sólo por las normas que hacen al orden público, la moral y buenas costumbres, y —entre ellas— por las disposiciones tuitivas para alguna de las partes que el propio Código considera más vulnerable según situaciones determinadas, particularmente en el caso de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas, y los contratos de consumo; supuestos —estos últimos— que no aplican al caso bajo análisis —véase Vítolo, Daniel Roque, Código Civil y Comercial, comentado, Erreius, Buenos Aires, 2016; ídem Manual de Contratos, Ed. Estudio, Buenos Aires, 2017—.

27. Que, por ello, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, o impone obligaciones que la ley reglamentada no establece, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo —véanse Fallos: 322:1318; 318:1707—; pues las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar —véanse Fallos: 330:304; 311:2339; entre otros—.

28. Que, en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los considerandos precedentes, corresponde —consecuentemente— derogar la Resolución General IGJ N° 20/2020.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º, 7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 26.994 y Nº 27.349,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 20/2020.

ARTÍCULO 2°.- RESTABLECER en sus términos anteriores al dictado de la resolución general derogada, la redacción del artículo 38 conforme Resolución General IGJ N° 6/2017, cuyo texto se reproduce:

“Artículo 38.- el poder otorgado al representante del administrador domiciliado en el extranjero no se inscribirá y estará limitado a la recepción de las notificaciones por cuenta y orden de su representado y, de considerarlo necesario el administrador, para la realización de trámites en su nombre ante los Organismos Públicos “.

ARTÍCULO 3º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

e. 04/03/2024 N° 10403/24 v. 04/03/2024

 

Fecha de publicación 04/03/2024

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