Convenios internacionales. Acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre la República Argentina y la República de Sudáfrica

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Se publico en el boletín oficial el acuerdo de intercambio de información con la República de Sudáfrica

ACUERDO I.I.T. s/Nº

Buenos Aires, 2 de agosto de 2013
B.O.: 17/11/14
Vigencia: 28/11/14

Convenios internacionales. Acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre la República Argentina y la República de Sudáfrica.

Acuerdo entre la República Argentina y la Republica de Sudáfrica para el intercambio de información tributaria

Preámbulo

CONSIDERANDO: que la República Argentina y la República de Sudáfrica (en adelante, “las partes”) desde hace mucho tiempo participan activamente, a través de sus esfuerzos internacionales, en la lucha contra delitos financieros y otros delitos, incluyendo la detección del financiamiento del terrorismo.

CONSIDERANDO: que las partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que regulan el intercambio de información tributaria.

Deseando, por lo tanto, las partes suscribir el siguiente acuerdo que contiene únicamente las obligaciones de las partes.;

Acuerdan lo siguiente:

Ambito de aplicación del acuerdo

Art. 1 – Las partes a través de sus autoridades competentes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente acuerdo, incluyendo información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, la aplicación o recaudación de impuestos con respecto a personas sujetas a dichos impuestos, o para la investigación de asuntos tributarios o el enjuiciamiento de asuntos penales tributarios con relación a dichas personas. Una parte requerida no está obligada a suministrar información que no está ni en poder de sus autoridades, ni en poder de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial o que sea asequible por éstas. Los derechos y las garantías reconocidas a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la parte requerida seguirán siendo aplicables. La parte requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.

Impuestos comprendidos

Art. 2 – 1. El presente acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las partes:

a) En el caso de Argentina:

i. Impuesto a las ganancias;

ii. impuesto al valor agregado;

iii. impuesto a los bienes personales;

iv. impuesto a las ganancia mínima presunta;

v. impuestos internos; y

b) en el caso de Sudáfrica:

i. impuesto básico;

ii. impuesto secundario sobre sociedades;

iii. impuesto de retención sobre las regalías;

iv. impuesto para artistas y deportistas extranjeros; e

v. impuesto al valor agregado.

2. El presente acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes, o a cualquier impuesto sustancialmente similar en caso que las partes así lo acuerden. La autoridad competente de cada parte notificará a la otra sobre todo cambio sustancial en la legislación que pudiera afectar las obligaciones de dicha parte en virtud de lo establecido en el presente acuerdo.

Definiciones generales

Art. 3 – 1. En el presente acuerdo:

a) Por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

b) por “autoridad competente” se entenderá:

i. En el caso de Argentina, el administrador federal de Ingresos Públicos o un representante autorizado por el administrador federal; y

ii. en el caso de Sudáfrica, el Comisionado del Servicio de Ingresos de Sudáfrica o un representante autorizado por el Comisionado;

c) por “derecho penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las legislaciones internas, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes;

d) por “asuntos penales tributarios” se entenderá los asuntos tributarios que impliquen actos intencionales, cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, que estén sujetos a un proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la parte requirente;

e) por “información” se entenderá todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea la forma que revista;

f) por “medidas para la obtención de información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una parte requerida obtenga y brinde la Información solicitada;

g) por “persona” se entenderá toda persona física, sociedad o cualquier otra entidad o grupo de personas;

h) por “sociedad que cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

i) por “clase principal de acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la sociedad;

j) por “Bolsa de Valores reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de las partes;

k) por “Plan público de inversión colectiva” se entenderá cualquier plan o fondo en el cual la adquisición, venta o el rescate de las acciones u otros intereses no esté restringido en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

l) por “parte requerida” se entenderá la parte del presente acuerdo a la que se le solicita proporcione Información o la que la ha brindado en respuesta a una solicitud;

m) por “parte requirente” se entenderá la parte del presente acuerdo que envía una solicitud de información o que ha recibido la información de la parte requerida; y

n) por “impuesto” se entenderá todo impuesto comprendido en el presente acuerdo.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente acuerdo en cualquier momento para una Parte, cualquier término no definido en el presente acuerdo tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya a dicho término en ese momento la legislación de dicha parte, y el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha parte prevalecerá por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha parte.

Intercambio de información a solicitud

Art. 4 – 1. La autoridad competente de la parte requerida proporcionará, ante una solicitud de la parte requirente, información para los fines previstos en el art. 1. Dicha información se intercambiará sin perjuicio de que la parte requerida necesite tal información para sus propios fines tributarios o que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en el territorio de la parte requerida. La autoridad competente de la parte requirente sólo realizará una solicitud de información conforme al presente artículo en los casos en que no sea capaz de obtener la Información solicitada por otros medios, excepto cuando recurrir a dichos medios pudiera causar dificultades desproporcionadas.

2. Si la información en poder de la autoridad competente de la parte requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicha parte utilizará todas las medidas para la obtención de información necesarias para poder brindar a la parte Requirente la información solicitada, sin perjuicio de que la parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. En caso que la autoridad competente de la parte requirente lo solicite específicamente, la autoridad competente de la parte requerida brindará información conforme a lo establecido en el presente artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada parte, sujeta a los términos establecidos en el art. 1, garantizará que está facultada para obtener y brindar a través de su autoridad competente y previa solicitud:

a) Información que obre en poder de Bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona, incluyendo representantes y fiduciarios, que actúe en calidad representativa o fiduciaria;

b) información vinculada con la titularidad legal y usufructuaria de compañías, sociedades de personas, fundaciones y otras personas, incluyendo en el caso de los planes de inversión colectiva, información sobre las acciones, participaciones u otros intereses;

c) en el caso de los fideicomisos, información sobre fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios.

5. El presente acuerdo no crea a ninguna de las partes la obligación de obtener o brindar información sobre titularidad con respecto a las sociedades que cotizan en Bolsa o a los planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

6. Toda solicitud de información deberá formularse con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito:

a) La identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

b) el período respecto del cual se solicita la información;

c) la naturaleza de la información solicitada y la forma en la que la parte requirente desearía recibirla;

d) el fin tributario por el cual se solicita la información;

e) los motivos para creer que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los impuestos de la parte requirente, con relación a la persona identificada en el inc. a) de este apartado;

f) los motivos para creer que la información solicitada es conservada por la parte requerida u obra en poder o puede ser obtenida por una persona que se encuentre en la jurisdicción de la parte requerida;

g) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda persona que se crea que posee la información solicitada o pueda obtenerla;

h) una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la parte requirente, que si la solicitud de información se realizó dentro de la jurisdicción de la parte requirente, entonces, la autoridad competente de la parte requirente estaría en condiciones de obtener la información conforme a su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente acuerdo;

i) una declaración que estipule que la parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

7. La autoridad competente de la parte requerida acusará recibo de la solicitud a la autoridad competente de la parte requirente y hará todo lo necesario para enviar la información solicitada a la parte requirente tan pronto como sea posible.

Fiscalizaciones en el extranjero

Art. 5 – 1. Con una notificación con un plazo razonable, la parte requirente podrá solicitarle a la parte requerida que permita a los representantes de la autoridad competente de la parte requirente que estén presentes en el territorio de la parte requerida, en la medida permitida por su legislación nacional con el fin de entrevistar a personas físicas y examinar registros con el previo consentimiento por escrito de los interesados u otras personas involucradas. La autoridad competente de la parte requirente notificará a la autoridad competente de la parte requerida la fecha y el lugar de la reunión prevista con las personas físicas involucradas.

2. A solicitud de la autoridad competente de la parte requirente, la autoridad competente de la parte requerida podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la parte requirente estén presentes durante una fiscalización tributaria en el territorio de la parte requerida.

3. Si se acepta la solicitud a la que se refiere el apart. 2, la autoridad competente de la parte requerida que lleva a cabo la fiscalización notificará a la autoridad competente de la parte requirente, con la mayor brevedad posible, la fecha y lugar de la fiscalización, la autoridad o persona autorizada para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la parte requerida para llevar a cabo tal fiscalización. La parte requerida que realiza la fiscalización tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

Posibilidad de rechazar una solicitud

Art. 6 – 1. La autoridad competente de la parte requerida podrá denegar su asistencia cuando:

a) La solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente acuerdo;

b) la parte requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o

c) la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público de la parte requerida.

2. El presente acuerdo no impondrá a una parte requerida la obligación de brindar información sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a un proceso industrial, siempre que la información descripta en el apart. 4 del art. 4, no se trate como tal secreto o proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.

4. No se exigirá a la parte requerida que obtenga y proporcione información que si estuviera en la jurisdicción de la parte requirente la autoridad competente de la parte requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas.

5. La parte requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la parte requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la parte requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la parte requirente en las mismas circunstancias.

Confidencialidad

Art. 7 – 1. Toda información recibida por la autoridad competente de una parte tendrá carácter confidencial, de la misma manera que la información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas.

2. Dicha información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) afectadas a los fines especificados en el art. 1. Tales personas sólo utilizarán esa información para dichos fines, incluyendo la resolución de cualquier recurso. Con este objeto, la información podrá ser revelada en procesos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.

3. Dicha información no deberá utilizarse para otros fines que no sean los especificados en el art. 1 sin el expreso consentimiento escrito de la autoridad competente de la parte requerida.

4. La información brindada a una parte requirente en virtud del presente acuerdo no podrá comunicarse a ninguna otra jurisdicción.

Costos

Art. 8 – Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de las partes, los costos indirectos incurridos por la asistencia brindada serán sufragados por la parte requerida y los costos directos incurridos por la asistencia brindada (incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán sufragados por la parte requirente.

Las respectivas autoridades competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente artículo y en particular la autoridad competente de la parte requerida consultará con anticipación a la autoridad competente de la parte requirente si se espera que los costos por brindar información vinculados a una solicitud específica sean significativos.

Procedimiento de acuerdo mutuo

Art. 9 – 1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las partes con relación a la aplicación o la interpretación del presente acuerdo, las respectivas autoridades competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apart. 1, las autoridades competentes de las partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los arts. 4, 5 y 8.

3. Las autoridades competentes de las partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el presente artículo.

4. Si fuere necesario, las partes podrán convenir otras formas de solución de controversias.

Entrada en vigor

Art. 10 – El presente acuerdo entrará en vigor treinta días luego de haber recibido notificación escrita por la última parte donde se informe que se han cumplido todas las formalidades legales necesarias para la entrada en vigor. En el momento de la entrada en vigor, el presente acuerdo tendrá efecto:

a) Para los asuntos penales tributarios, a la fecha de entrada en vigor; y

b) para todos los demás aspectos contemplados en el art. 1, a la fecha de entrada en vigor, pero sólo para los períodos imponibles que comiencen el día de entrada en vigor o con posterioridad a esa fecha o, cuando no existan períodos imponibles, para todas las obligaciones tributarias que surjan el día de entrada en vigor o con posterioridad a esa fecha.

Nota: según publicación B.O.: 14/11/14 el acuerdo presente entre en vigor el 28/11/14.

Terminación

Art. 11 – 1. El presente acuerdo permanecerá en vigor hasta la terminación del mismo por cualquiera de las partes.

2. Cualquiera de las partes podrá terminar el presente acuerdo mediante notificación de terminación por escrito. Dicha terminación tendrá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses luego de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra parte. Todas las solicitudes recibidas hasta la fecha efectiva de terminación deberán tratarse de conformidad con los términos del presente acuerdo.

3. Si el acuerdo es terminado, las partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el art. 7 respecto de cualquier información obtenida en virtud del presente acuerdo.

En prueba de conformidad, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, subscriben el presente acuerdo.

Celebrado a los 2 días del mes de agosto de 2013, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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