Comision General de impuestos

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COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

En mi carácter de Director Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos comunico que en los términos del Artículo 21 y Artículo 24 del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Impuestos -texto ordenado y actualizado según Resolución N° 501/2011 de Comité Ejecutivo-, la presente Resolución se encuentra firme.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019 – RESOLUCIÓN GENERAL INTERPRETATIVA N° 38 – VISTO: … – CONSIDERANDO: … – EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Interpretar con alcance general que si el Gobierno Federal ejerce el poder de imposición para crear, modificar o extinguir contribuciones indirectas y directas por tiempo determinado, conforme al artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, ello no comprende la atribución para autorizar al contribuyente la cancelación nominal, total o parcial, de un impuesto nacional coparticipable por el pago de otra obligación fiscal nacional exclusiva o con asignación específica total o parcial en su favor, en tanto ello se encuentra en pugna con las disposiciones que regulan los regímenes general y especiales de coparticipación federal vigentes. Esto salvo que dicha autorización legal se encuentre prevista expresamente en un acuerdo formal complementario de las leyes convenio respectivas. Todo por los considerandos de la presente. Mientras no se verifique dicha convergencia legislativa de voluntades, expresada en relación con las leyes convenio de que se trate, puede admitirse la validez de las normas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo para ser opuestas por el Gobierno Federal a los sujetos obligados pero en modo alguno a los demás fiscos contratantes. ARTÍCULO 2°: Interpretar con alcance general que, a los efectos de determinar la integración de la masa coparticipable a distribuir en los regímenes generales y especiales de coparticipación federal, el producido de la recaudación de las contribuciones nacionales coparticipables que se vea afectado por la aplicación del instituto del pago a cuenta, descripto en los considerandos de la presente, deberá incluir los importes cancelados mediante dicho procedimiento. A tales fines la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá llevar registro de dichas operaciones y suministrar a esta Comisión la información respectiva de manera inmediata a disponer de la misma. Una vez determinado el producido de la recaudación en la forma prevista en el primer párrafo de este artículo, el monto total de su disminución efectiva como consecuencia de la aplicación de pagos a cuenta contra impuestos nacionales coparticipables se tendrá como acreditado dentro de los recursos que, en cada régimen, correspondan al Gobierno Federal. ARTÍCULO 3°: Notifíquese a todos los fiscos adheridos, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al Banco de la Nación Argentina y publíquese en el Boletín Oficial por el término de un (1) día. (Fdo.) Cr. Cristián Alcides Ocampo – Presidente – Dr. Juan Chirino – Director Ejecutivo.

Juan Chirino, Director Ejecutivo.

e. 17/12/2019 N° 97719/19 v. 17/12/2019

Fecha de publicación 17/12/2019

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