Alicuota diferencial Posadas y Clorinda para impuesto a los combustibles liquidos

By  |  0 Comments

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

IMPUESTOS

Resolución General 4058-E

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Dto. N° 1.322/16. Comercialización de combustibles líquidos con alícuota diferencial. Acreditación de destinos exentos impositivos. R.G. N° 3.044 y sus modif. Norma modificatoria. ANEXO (artículo 13).

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2017

VISTO la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.322 del 27 de diciembre de 2016 y la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16 dispuso una reducción de las alícuotas del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para los productos naftas y gas oil.

Que mediante el citado decreto se reglamentó dicho beneficio- aplicable a partir del 1° de enero de 2017-, para las transferencias de naftas y gas oil que se consuman en el ejido municipal de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones y en el ejido municipal de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa.

Que el Artículo 3° del mencionado decreto previó que el beneficio de aplicación de alícuotas diferenciales opere hasta un cupo mensual por producto, facultando a esta Administración Federal a controlar el mismo.

Que conforme a ello, asimismo se indican los requisitos y condiciones a observar por los intervinientes en la cadena de comercialización de combustibles líquidos, a efectos de gozar del beneficio previsto por el Decreto N° 1.322/16.

Que mediante la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones se establecieron las obligaciones que deberán cumplir los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización, así como el procedimiento para que los distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento o con beneficios, disponiendo las normas de facturación que permitan identificar el producto comercializado y su composición en el caso de los biocombustibles.

Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones a la referida resolución general, a los efectos de contemplar los aspectos vinculados a la aplicación de las alícuotas diferenciales fijadas por el Decreto N° 1.322/16.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 9° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, por el Artículo 9° de la Ley N° 26.181 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS

– Sujetos y operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (1.1.), los distribuidores (1.2.) y las estaciones de servicios (1.3.), en las operaciones de transferencias de naftas y gas oil beneficiadas con la aplicación de las alícuotas diferenciales previstas en el Artículo 2° del Decreto N° 1.322 del 27 de diciembre de 2016 para el consumo en los ejidos municipales de las ciudades de Posadas, Provincia de Misiones y de Clorinda, Provincia de Formosa, deberán aplicar el procedimiento de acreditación de destino que se establece por la presente.

– Régimen informativo diario

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (2.1.), ante cada operación de transferencia de nafta y de gas oil, en sus distintas variedades con tratamiento diferenciado por aplicación de las disposiciones del Decreto N° 1.322/16, deberán informar diariamente los siguientes comprobantes respaldatorios de dichas operaciones, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de emitidos los mismos:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de transferencias de los “productos”.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de “productos”, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal efecto el tipo y número del comprobante.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto por aplicación del beneficio de reducción de alícuotas previsto por el Decreto N° 1.322/16 en oportunidad de la acreditación del destino exento (2.2.).

No resultan alcanzados por la obligación de información, los remitos emitidos por las operaciones antes detalladas.

– Servicio para cumplir con el régimen informativo

ARTÍCULO 3°.- A efectos de cumplir con las obligaciones de información diaria previstas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio “Régimen Informativo de Combustibles Exentos – Resolución General N° 2756”, en la opción respectiva para las operaciones amparadas por el beneficio establecido por el Decreto N° 1.322/16, el que estará habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo fin deberán contar con la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y su modificación.

– Evaluación sistémica

ARTÍCULO 4°.- Esta Administración Federal efectuará evaluaciones sistémicas, en tiempo real, sobre cada comprobante informado respecto del volumen del producto transferido conforme a los parámetros mensuales fijados por el Artículo 3° del Decreto N° 1.322/16.

De haberse superado el cupo fijado para el producto y zona geográfica beneficiada con la reducción de alícuotas, el sistema indicará esta situación en el acuse de recibo del comprobante informado y en consecuencia, la operación quedará sujeta a las alícuotas generales del gravamen que correspondan según el producto involucrado en la operación.

COMUNICACIÓN AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, esta Administración Federal comunicará a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (5.1.), en el Domicilio Fiscal Electrónico denunciado ante el Servicio “Sistema Registral”, cuando se alcance el volumen previsto por el Artículo 3° del Decreto N° 1.322/16.

ACUSE DE RECIBO

ARTÍCULO 6°.- El acuse de recibo emitido por el servicio mencionado en el Artículo 3°, resulta el único documento válido ante esta Administración Federal a los efectos de acreditar el cumplimiento al régimen informativo dispuesto en la presente y la aplicación de las alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16.

Dicha constancia deberá ser conservada con la demás documentación respaldatoria de la transacción efectuada.

El servicio antes citado dispondrá de un servicio de consultas para los usuarios.

ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de información dispuestas en la presente no habilita la aplicación de las alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16.

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.044 Y SUS MODIFICACIONES

ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de transferencia de los combustibles líquidos que se detallan a continuación:

a) Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).

b) Productos destinados a rancho de aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.2.).

c) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos y petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.3.).

d) Hexano cuando se utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.3.).

e) La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).

f) Productos que se destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

g) Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros (2.5.).

h) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto N° 377 del 3 de abril de 1998.

i) Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).

j) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por otras normas legales –v. gr. las transferencias de gasoil y/o diesel importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles líquidos con el destino previsto por la Ley N° 20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.), transferencias de naftas destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada para la elaboración respecto de la demanda total de dicho producto (2.9.), etc.-.

k) Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por “distribuidores” a nombre propio (2.10.).

l) Productos gravados por el impuesto sobre los combustibles líquidos con alícuotas diferenciales para el consumo dentro de los ejidos municipales previstos por el Decreto N° 1.322/16 (2.11.).”.

2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en el Artículo 1°, deberá entenderse como:

a) Sujetos pasivos: a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:

1. Incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

2. Artículo 2° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto sobre el Gasoil, y/o.

3. Artículo 3° de la Ley N° 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.

Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores en adelante “distribuidores”: a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.

Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:

1. Transferencias de:

1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.

1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.

2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.

En aquellas operaciones en las cuales los “distribuidores” -incluidas las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como “distribuidores”- deban liquidar y percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural y/o sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura, de corresponder, considerarán como base imponible de los citados gravámenes el valor de referencia para el período fiscal y producto de que se trate según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.555 y observarán el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.

c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los “distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:

1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente.

2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.

3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.

4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.

5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:

5.1. Establecimientos industriales.

5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

5.3. Prestadores de servicios.

5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:

5.4.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.

5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.

Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, “distribuidores” o “adquirentes” comprendidos en la caracterización a que se refiere el punto 4. de este inciso.

6. Se trate de “adquirentes” de productos intermedios -en los términos del inciso g) del Artículo 2° de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.

7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería -según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de esta resolución general-.

8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.

9. Destinen los combustibles líquidos adquiridos para consumo dentro del ejido municipal beneficiado observando los requisitos y condiciones dispuestos por el Decreto N° 1.322/16, conforme a lo señalado en el inciso l) del Artículo 2°.”.

3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Tratándose de las siguientes operaciones de transferencia de combustibles y a efectos de acreditar el destino dado a los mismos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior cuando corresponda cumplir con tal obligación, los “adquirentes” deberán aportar a su proveedor -sujeto pasivo o “distribuidor”- la documentación que se detalla en cada caso:

a) Combustibles con destino a rancho (7.1.): las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la operatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de embarque.

b) Combustible especial para minería (7.3.):

1. Copia de la autorización de la concesión otorgada para la explotación minera extendida por la Autoridad de Aplicación.

A dicho fin, los “adquirentes” deberán entregar la cantidad de copias necesarias al responsable de la etapa de comercialización inmediata anterior, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la autorización concedida, la que deberá estar firmada indicando el carácter -por ejemplo: titular, presidente, gerente u otro responsable- y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por la presente se establece.

2. Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega de los productos, una nota con el detalle del domicilio y especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que fue utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la cantidad en existencia expresada en litros y la localización del almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos en el plazo antes citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran en existencia detallando el domicilio de almacenaje.

El incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes dará lugar a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura. El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.”.

4. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- De tratarse de operaciones de transferencia comprendidas en los incisos i), j) y l) del Artículo 2º, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, se deberá consignar en la factura o documento equivalente, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, emitidos conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3.749, N° 3.561 y N° 3.388 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que las sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto N° 4.531 del 16 de junio de 1965, de corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a continuación:

a) Del inciso i) del Artículo 2°: identificación del tipo de “biocombustibles” transferido indicando el porcentaje de éste medido sobre la cantidad total del producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gas oil y/o el fondo hídrico de infraestructura, utilizando para ello las siguientes denominaciones:

1. Gas oil o diesel oil, en todas sus variedades: la sigla “B N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.

2. Naftas, en todas sus variedades: la sigla “E N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIOETANOL.

En todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero con hasta dos decimales.

Asimismo, en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de la exención total o parcial (por ejemplo: Ley N° 26.093 y su complementaria; Artículo 4° de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos; etc.).

b) Del inciso j) del Artículo 2°: consignar el motivo de exención total o parcial haciendo referencia a la disposición legal respectiva y, de corresponder, la expresa afectación a los proyectos beneficiados por la dispensa legal.

c) Del inciso l) del Artículo 2°: consignar la disposición legal respectiva por la cual se aplican alícuotas diferenciales.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, recayendo la obligación del ingreso del o de los tributos omitidos sobre los sujetos pasivos de los gravámenes o aquellos responsables previstos en los Artículos 2° -último párrafo- y 3° – último párrafo-, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

5. Sustitúyense en el Anexo I “Notas aclaratorias y citas de textos legales” las notas aclaratorias (2.7.) y (2.9.) del Artículo 2°, por las siguientes:

“(2.7.) Combustibles -gas oil y/o diesel oil- importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.337 – Artículo 33; Ley N° 26.422 -Artículo 33; Ley N° 26.546 – Artículo 29; Ley N° 26.728 – Artículo 26; Ley N° 26.784 – Artículo 55; Ley N° 26.895 – Artículo 30; Ley N° 27.008 – Artículo 23; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).”.

“(2.9.) Combustibles -naftas en cualquiera de sus variedades- importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.784 – Artículo 56; Ley N° 26.895 – Artículo 31; Ley N° 27.008 – Artículo 24; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).”.

6. Incorpóranse al Anexo I “Notas aclaratorias y citas de textos legales” en el Artículo 2°, como notas aclaratorias (2.10.) y (2.11.), las siguientes:

“(2.10.) Operaciones efectuadas al amparo del beneficio exentivo contemplado por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; inciso a) del Artículo 6º de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones; y Artículo 5° de la Ley Nº 26.181.

(2.11.) Transferencia efectuada con reducción de alícuotas conforme a lo previsto por el Decreto N° 1.322/16.”.

7. Incorpórase al Anexo III “Tabla de Motivos de Beneficios Impositivos”, el siguiente:

OPERACIÓN Y/O PRODUCTO TIPO DE BENEFICIO IMPUESTO LEYENDA A CONSIGNAR EN LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE Y DEMAS DOCUMENTOS RESPALDATORIOS DE LA OPERACIÓN
Productos gravados con alícuota diferencial según Decreto N°1.322/16 Reducción de alícuotas Impuesto sobre los combustibles líquidos “Producto con reducción de alícuota por destino geográfico – Decreto N°1.322/2016”, excepto los comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fis-cales” – Resolución General N°3.561.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título I de la presente, los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (9.1.), los distribuidores (9.2.) y las estaciones de servicios (9.3.), en las operaciones comprendidas en el Artículo 1° deberán observar, a efectos de que la operación goce de los beneficios previstos en el Decreto N° 1.322/16, de corresponder, las obligaciones dispuestas en los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10.- El incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente determinará la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de ello, dicho incumplimiento así como el de las previstas en la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, implicará la obligación de ingresar el o los tributos omitidos, en forma parcial o total, por los responsables, aplicándose en los casos que corresponda, la solidaridad dispuesta en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- No obstante lo establecido en los Artículos 9° y 10, cuando las estaciones de servicios efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos que hayan recibido el beneficio de reducción de alícuotas previsto por el Decreto N° 1.322/16 y no se verifiquen las condiciones y requisitos para gozar de tal beneficio, resultarán responsables del ingreso del tributo omitido, en forma total o parcial.

A tal efecto deberán observar para su ingreso el procedimiento previsto en el último párrafo del inciso b) del Artículo 3° y el segundo párrafo del Artículo 11 de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12.- Lo previsto en esta resolución general no obsta, cuando corresponda, a la aplicación de lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 2.485 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que en el futuro las sustituyan.

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, contenidas en el Anexo (IF-2017-09192700-APN- AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 15.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO (Artículo 13)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Resultan sujetos pasivos los responsables comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(1.2.) Se entiende por distribuidores a los sujetos comprendidos en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.

(1.3.) Las estaciones de servicios comprendidas en el presente beneficio de reducción de alícuotas del gravamen resultan aquéllas inscriptas en el Registro creado por la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de Noviembre de 2.004 y sus modificatorias de la entonces Secretaría de Energía en la categoría “boca de expendio de combustibles líquidos (ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las ciudades de Posadas y Clorinda.

Artículo 2°.

(2.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).

(2.2.) Conforme a los requisitos y condiciones previstos por la presente y la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.

Artículo 5°.

(5.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).

Artículo 9°.

(9.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).

(9.2.) Idem nota aclaratoria (1.2.).

(9.3.) Idem nota aclaratoria (1.3.).

IF-2017-09192700-APN- AFIP

e. 23/05/2017 N° 35046/17 v. 23/05/2017

Fecha de publicación 23/05/201

Deje su comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *