Nuevos indicadores de riesgo fiscal en PBA Ingresos Brutos
RESOLUCION NORMATIVA A.R.B.A. 32/16 (P.B.A.)
La Plata, 2 de noviembre de 2016
B.O.: 16/11/16 (P.B.A.)
Vigencia: 16/11/16
Provincia de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Categorización de los contribuyentes en función del riesgo fiscal. Categorías. Indicadores. Res. Norm. A.R.B.A. 64/10 y 2/13. Su modificación. Res. Norm. A.R.B.A. 129/08. Su derogación.
Art. 1 – Establecer las categorías representativas de los distintos niveles de riesgo fiscal en las que se incluirán a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.
Art. 2 – La categoría representativa del riesgo fiscal será tenida en cuenta para planificar el curso de las acciones de fiscalización y control de las obligaciones tributarias que regularmente lleva a cabo la Agencia de Recaudación, de modo tal que dichas acciones se dirijan preferentemente a quienes evidencien un mayor grado de incumplimiento.
Asimismo, la autoridad de aplicación tomará en consideración la categoría de riesgo asignada a cada contribuyente para la fijación de las alícuotas de los regímenes generales de retención y percepción en función de parámetros directamente relacionados con el impuesto sobre los ingresos brutos.
Art. 3 – A fin de determinar la categoría que corresponde asignar a cada contribuyente, se utilizará un coeficiente (coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto) creado a partir de la combinación de distintos indicadores, de acuerdo con lo que surja de la información existente en la base de datos de la Agencia de Recaudación.
A tales efectos se considerarán los siguientes indicadores, de conformidad con las fórmulas de cálculo que integran el Anexo Unico de la presente:
1. Indicador de presentación de declaraciones juradas y pagos.
2. Indicador de diferencia de alícuotas para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos.
3. Indicador de presentación de declaraciones juradas rectificativas.
4. Indicador de rectificación en menos de base imponible.
5. Indicador de declaraciones juradas fuera de término.
6. Indicador de declaraciones juradas presentadas en cero.
7. Indicador de acceso al domicilio fiscal electrónico.
Art. 4 – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la categoría de riesgo asignada a los contribuyentes de ingresos brutos será la máxima de las dispuestas en el art. 5 de esta resolución para los siguientes sujetos:
a) Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos con embargos de fondos depositados en el sistema bancario o financiero, con motivo de procesos de ejecución judicial de deudas provenientes de dicho tributo, incluyendo, asimismo, aquéllas que correspondan en su condición de agentes de recaudación.
b) Entidades civiles y comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones deportivas o de recreación; consorcios de propietarios regulados por el Régimen de Propiedad Horizontal o toda norma que en el futuro la sustituya, y cualquier entidad de similar naturaleza que administre clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito existan lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones, en el caso de incumplimiento de los deberes establecidos en los arts. 544 y 545 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, o toda norma que los modifique o sustituya.
Art. 5 – En base al “coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto” se establecen las categorías representativas del riesgo fiscal de cada contribuyente, de acuerdo con lo siguiente:
Las categorías se encuentran dispuestas en orden creciente (categoría 0: sin riesgo fiscal; categoría 4: alto riesgo fiscal).
Art. 6 – La categoría asignada al contribuyente tendrá validez para un cuatrimestre calendario determinado (enero/abril, mayo/agosto, setiembre/diciembre).
Art. 7 – El coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto que utilizará esta Agencia de Recaudación se calculará durante el mes anterior a la entrada en vigencia del padrón cuatrimestral de categorías de riesgo. Esto es:
– Diciembre para el primer cuatrimestre enero/abril.
– Abril para el segundo cuatrimestre mayo/agosto.
– Agosto para el tercer cuatrimestre septiembre/diciembre.
El período de evaluación a considerar estará conformado por los doce últimos anticipos mensuales vencidos al mes anterior del mes de confección.
Para el caso de los contribuyentes que hayan iniciado actividad con posterioridad al duodécimo anticipo más antiguo a considerar, se analizará el lapso comprendido desde la fecha de dicho inicio hasta el período vencido al mes anterior al correspondiente a la confección del padrón de categorías.
Para el cuatrimestre en curso durante la entrada en vigencia de la presente resolución normativa, se utilizará la información registrada en la base de datos de esta Agencia de Recaudación al mes de agosto del corriente año.
Art. 8 – Tratándose de contribuyentes que hubieran iniciado actividad durante el mes anterior al de la confección del padrón, o que al momento de evaluar los datos para la confección del coeficiente, tengan un tratamiento impositivo distinto al del período considerado, no se calculará riesgo fiscal en tanto la información disponible sea homogénea, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 9 – Los contribuyentes que consideren erróneo o indebido el cálculo del “coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto” con relación a los indicadores mencionados en el art. 3 y su utilización por parte de esta Agencia de Recaudación, podrán efectuar un reclamo a través de la página web de esta Agencia de Recaudación, en la opción “Consultar” – “Ingresos brutos” – “Coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto”, previa validación de su identidad mediante el ingreso de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su Clave de Identificación Tributaria (C.I.T.).
En caso de no poseer C.I.T. podrán obtenerla de conformidad con lo previsto en la Res. Norm. A.R.B.A. 78/14, o aquélla que en el futuro la modifique o sustituya.
Art. 10 – Sin perjuicio de lo establecido a través de la presente resolución normativa, esta autoridad de aplicación conservará todas sus facultades de fiscalización, control y cobranza de las obligaciones tributarias de los contribuyentes alcanzados por la presente.
Art. 11 – Sustituir el inc. 1 del art. 18 de la Res. Norm. A.R.B.A. 64/10, por el siguiente:
“1. Coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto no acorde a la conducta fiscal.
Coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto no acorde a mi conducta fiscal”.
Art. 12 – Sustituir el art. 20 de la Res. Norm. A.R.B.A. 64/10, por el siguiente:
“Artículo 20 – Cuando el motivo del reclamo consista en la disconformidad con el ‘coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto’ que se le hubiere aplicado al contribuyente para asignar la categoría de riesgo fiscal, el mismo será sustanciado por esta autoridad de aplicación de conformidad con lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente sobre la materia. Si el reclamo hubiere resultado procedente, la Agencia de Recaudación generará un certificado que quedará a disposición del contribuyente a través del sitio de Internet de esta autoridad de aplicación y que el mismo podrá imprimir. En dicho certificado se consignará una alícuota de percepción y/o retención reducida en el porcentaje que corresponda, según la nueva categoría de riesgo asignada, cuando ello resulte procedente en función de lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente sobre la materia”.
Art. 13 – Sustituir el art. 26 de la Res. Norm. A.R.B.A. 2/13, por el siguiente:
“Artículo 26 – En el caso de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos incluidos en las categorías de riesgo fiscal 3 o 4 establecidas de conformidad con los mecanismos regulados en la resolución de esta autoridad de aplicación que reglamenta esa materia, se podrá adicionar a las alícuotas de recaudación que correspondan de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo, un puntaje adicional, de acuerdo con lo siguiente:
Puntos porcentuales a adicionar para percepción | Puntos porcentuales a adicionar para retención (incluye bancarias) |
|
Riesgo 3 | 1,05 | 1,20 |
Riesgo 4 | 1,75 | 2,00 |
El puntaje adicional regulado en el presente artículo no resultará de aplicación cuando exista una alícuota de recaudación fijada por esta autoridad de aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Tampoco resultará de aplicación cuando la alícuota que resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores de este capítulo resulte igual a cero”.
Art. 14 – Aprobar las fórmulas de cálculo “Indicadores a considerar para el cálculo de categorías de riesgo. Coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto”, que integran el Anexo Unico de la presente resolución normativa.
Art. 15 – La Agencia de Recaudación comunicará a cada contribuyente la categoría de riesgo asignada en cada caso, a través del domicilio fiscal electrónico, en los términos y condiciones dispuestos por la Res. Norm. A.R.B.A. 7/14 (texto según Res. Norm. A.R.B.A. 40/14) o aquélla que en el futuro la modifique o sustituya.
Asimismo, cada contribuyente podrá consultar la categoría asignada a través de la página web de esta Agencia de Recaudación, en la opción “Consultar” – “Ingresos brutos” – “Coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto”, previa validación de su identidad mediante el ingreso de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su Clave de Identificación Tributaria (C.I.T.).
Art. 16 – Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Res. Norm. A.R.B.A. 129/08 (modificada por los arts. 1 de la Res. Norm. A.R.B.A. 39/14 y por el 1 de la Res. Norm. A.R.B.A. 37/15).
Art. 17 – De forma.
ANEXO UNICO – Indicadores a considerar para el cálculo de categorías de riesgo coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto
1. Período de evaluación
El “coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto” que utilizará esta Agencia de Recaudación se calculará el mes anterior a la entrada en vigencia del padrón cuatrimestral de categorías de riesgo. Esto es:
– Diciembre para el primer cuatrimestre: enero/abril.
– Abril para el segundo cuatrimestre: mayo/agosto.
– Agosto para el tercer cuatrimestre: setiembre/diciembre.
El período de evaluación a considerar estará conformado por los doce últimos anticipos mensuales vencidos al mes anterior del mes de confección.
Para el caso de los contribuyentes que hayan iniciado actividad durante el período de doce meses a considerar, se analizará el lapso comprendido desde el inicio de actividad hasta el período vencido al mes anterior del mes de confección del padrón de categorías.
Para los siguientes casos, no se calculará coeficiente y se le asignará riesgo fiscal cero:
– Contribuyentes que hubieran iniciado actividad el mes anterior al mes de confección del padrón de categorías.
– Contribuyentes que al momento del cálculo tengan un régimen en el impuesto distinto al del período a evaluar.
– Contribuyentes que se encuentren alcanzados por los beneficios que otorga el art. 14 de la Ley 13.136 (ALAS) vigente a la fecha de proceso.
2. Cálculo del coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto
El “coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto” se calculará de conformidad con los indicadores expuestos a continuación:
2.1. Indicador de presentación de declaraciones juradas y pagos:
Se considerará “declaración jurada exigible” a todas aquellas mensuales cuyo vencimiento opera dentro del período de referencia.
Se calculará un “indicador de cumplimiento en ingresos brutos” (ICIB) de acuerdo con lo siguiente:
Dónde:
CC It: es el “indicador de cumplimiento en el impuesto sobre los ingresos brutos” (ICIB) para el contribuyente i durante el año “t”.
CFCIB It: es el “indicador de cumplimiento formal en el impuesto sobre los ingresos brutos” (ICFIB) para el contribuyente “i” durante el año “t”. Indica el nivel de cumplimiento del contribuyente con respecto a la cantidad de declaraciones juradas presentadas sobre el total de declaraciones juradas exigibles en el período a evaluar (t).
CPCIBIt: es el indicador de cumplimiento de pago del impuesto sobre los ingresos brutos (ICPIB). Indica el porcentaje de posiciones totalmente abonadas, respecto a aquellos períodos que hubieran generado saldo a pagar –entiéndase saldo a favor de A.R.B.A.– superior a cero.
Un anticipo estará totalmente abonado cuando la suma de los créditos registrados para el mismo a favor del contribuyente, sea mayor o igual al saldo a abonar generado en la declaración jurada. Se considerarán los créditos por pago directo y moratorias.
2.2. Indicador de diferencia de alícuotas:
El “indicador de diferencia de alícuotas” (IDA) medirá el porcentaje de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos con alícuotas declaradas inferiores a la que corresponda según la actividad de que se trate aprobadas en la ley impositiva, sobre la base imponible total del Impuesto declarada.
Asimismo, en la base imponible total declarada por el contribuyente se considerarán exclusivamente aquellas que sean mayores a cero.
A los fines de determinar la alícuota correcta declarada por el contribuyente se considerarán las exenciones legalmente vigentes.
Todo ello, de acuerdo con lo siguiente:
Dónde:
CDA It: es el “indicador de diferencia de alícuotas” (IDA) para el contribuyente “i” durante el período “t”.
ΣDABI: es la sumatoria de las bases imponibles con alícuotas mal declaradas. Comprende las bases imponibles correspondientes a actividades respecto de las cuales el contribuyente “i” en el período “t”, hubiere declarado una alícuota menor de las consignadas en la ley impositiva.
ΣTotalBI: es el total de base imponible declarada por el contribuyente “i” durante el período “t”.
2.3. Indicador de declaraciones juradas rectificativas:
Se calculará un indicador que reflejará el porcentaje de posiciones con declaraciones juradas rectificativas presentadas, sobre el total de posiciones cubiertas por el contribuyente, de acuerdo con lo siguiente:
Donde:
CPR It: es el “indicador de presentación de declaraciones juradas rectificativas” (IPR) del contribuyente “i” para el período “t”.
RIt: es la cantidad de posiciones con distintas declaraciones juradas rectificativas presentadas por el contribuyente “i” para el período “t”.
DJTIt: es la cantidad de posiciones cubiertas por el contribuyente “i” para el período “t”.
A los fines del presente cálculo, se considerará posición cubierta, a aquélla cuya declaración impositiva del Impuesto se encuentra confeccionada y asentada en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.
2.4. Indicador de rectificación en menos de impuesto:
Se calculará un indicador que reflejará la proporción de la disminución de la base imponible en la última presentación del contribuyente, respecto de la presentación original.
Dónde:
CRID It: es el “indicador de rectificación en menos del impuesto determinado” (IRID) del contribuyente “i” para el período “t”.
BIo: son las bases imponibles declaradas en las presentaciones originales, durante todos los períodos que hayan sido rectificados en menos.
BIr: son las bases imponibles declaradas en las últimas presentaciones rectificativas, para todos los períodos que hayan sido rectificados en menos.
PRM: es la cantidad de posiciones con rectificaciones en menos.
PC: es la cantidad de posiciones cubiertas.
2.5. Indicador de declaraciones juradas presentadas fuera de término:
Se calculará un indicador que reflejará el porcentaje de posiciones originales presentadas fuera de término, sobre el total de posiciones cubiertas por el contribuyente, de acuerdo con lo siguiente:
Donde:
CFT It: es el “indicador de declaraciones juradas fuera de término” (IDJFT) del contribuyente “i” para el período “t”.
FTIt: es la cantidad de declaraciones juradas originales presentadas fuera de término por el contribuyente “i” para el período “t”.
PCIt: es la cantidad de posiciones cubiertas por el contribuyente “i” para el período “t”, esto es, anticipos con declaración jurada presentada.
Se considerarán fuera de término aquellas presentaciones que se hayan realizado pasada la fecha de vencimiento establecida por el calendario fiscal.
2.6. Indicador de declaraciones juradas presentadas en 0:
El “indicador de declaraciones juradas en cero” (IDJC) tomará el valor “uno” cuando la totalidad de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente fijen una base imponible total (para todas las actividades declaradas) igual a “cero”, caso contrario el indicador tomará el valor nulo.
2.7. Indicador de acceso al domicilio fiscal electrónico:
Se calculará un Indicador que medirá el nivel de cumplimiento del contribuyente con respecto a sus obligaciones fiscales como sujeto con domicilio fiscal electrónico constituido para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, según lo establecido en la Res. Norm. A.R.B.A. 7/14.
El “indicador de acceso al domicilio fiscal electrónico” (IDF) tomará el valor “cero” cuando el contribuyente o responsable:
1. Haya registrado ante la autoridad de aplicación una dirección de correo electrónico de contacto; y
2. haya visualizado la totalidad de las intimaciones recibidas en el período de referencia.
Caso contrario, el “indicador de acceso al domicilio fiscal electrónico” (IDF) tomará el valor “uno”.
2.8. Coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto:
El “coeficiente de ajuste de alícuota por sujeto” que utilizará esta Agencia de Recaudación para establecer la categoría de riesgo que corresponda asignar a cada contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos se calculará de acuerdo con lo siguiente:
Cuando no exista alguno de los indicadores, se recalcularán las ponderaciones manteniendo la importancia relativa de cada uno de ellos.
Para el cálculo de los indicadores se considerarán como máximo dos decimales y para el cálculo del coeficiente se considerarán como máximo cuatro decimales.
Una vez calculado el mencionado coeficiente, se establecerán las categorías representativas del riesgo fiscal de cada contribuyente, de acuerdo con lo siguiente: