La AGIP establece el Código de operación para Traslado o transporte de bienes. .

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RESOLUCION A.G.I.P. 176/17 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017
B.O.: 6/6/17 (C.B.A.)
Vigencia: 6/6/17

Ciudad de Buenos Aires. Deberes formales. Traslado o transporte de bienes. Código de operación. Su obligatoriedad. Res. A.G.I.P. 240/08 y 262/08. Su derogación.

Art. 1 – Establécese la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes que tenga origen y/o destino en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante un código de operación de traslado, establecido en el art. 97 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. Dto. 110/17), que deberá cumplirse en la forma, modo y condiciones que se establecen en la presente resolución, a partir del 1 agosto de 2017.

Art. 2 – El código de operación de traslado debe ser obtenido por los sujetos obligados a emitir comprobantes que respalden el traslado y entrega de bienes (factura, remito, guía o documento equivalente) respecto de las operaciones de traslado y entrega de productos primarios o manufacturados, en forma previa al traslado o transporte de la mercadería y de conformidad al procedimiento establecido en los artículos siguientes. En los casos en que el código de operación de traslado no sea obtenido por los sujetos mencionados en el párrafo anterior, deberá ser solicitado por quien al momento de iniciarse el viaje resulte ser propietario de la mercadería transportada. A los fines de lo señalado en el párrafo anterior corresponde atribuir la propiedad de los bienes en cabeza del destinatario de la entrega, si esta se efectúa en el lugar de origen del traslado o transporte. Considérese cumplida la obligación de la presente resolución, cuando sea presentada a través de otra jurisdicción que adhiera al sistema de código de operación de transporte regulado en la presente.

Art. 3 – La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes mediante el código de operación de traslado, no resultará exigible:

1. Cuando la mercadería transportada no supere el peso o valor mínimo que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, respecto de cada operación de traslado o transporte de bienes.

2. Con motivo de operaciones de exportación y/o importación.

3. Cuando el propietario de la mercadería transportada sea el Estado nacional, estados provinciales, municipalidades, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o alguna de sus empresas u organismos descentralizados o autárquicos.

4. Cuando el transporte o traslado de los bienes se efectúe dentro del propio predio o establecimiento industrial. Asimismo no deberá cumplimentarse la obligación de la presente en aquellos casos en los cuales se transporten o trasladen bienes por el propio titular (C.U.I.T. de origen y destino coincidentes), aún en los casos en los cuales el traslado se realice fuera de un mismo predio o establecimiento.

5. Cuando se transporten o trasladen bienes que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter haya sido consignado en el comprobante que, de conformidad con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respalda el traslado o transporte de los bienes.

6. Cuando el bien que se traslada sea el propio vehículo o medio de transporte.

7. Cuando se trasladen o transporten bienes que para el propietario tengan el carácter de muestra, material promocional y/o publicitario, y dicho carácter resulte de lo consignado en el comprobante que hubiese sido emitido de conformidad a lo previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

8. Cuando se trate de residuos especiales y patogénicos regidos por normativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

9. Cuando se trasladen o transporten productos farmacéuticos para uso humano, destinados a atender urgencias médicas. A los fines previstos en el presente inciso deberá tratarse de productos terminados de acuerdo a lo establecido en la Disp. 2.819/04 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Asimismo, se entenderá que existe urgencia médica cuando se trasladen o transporten hasta tres productos farmacéuticos.

10. Cuando se trate de residuos sólidos urbanos cuyo transporte o traslado se realice mediante vehículos habilitados.

Art. 4 – Los sujetos mencionados en el art. 2 de la presente resolución, deberán contar con la clave Ciudad Nivel 1 como mínimo a los fines de dar cumplimiento a la obligación mencionada en la presente. La referida clave será obtenida de acuerdo a los procedimientos que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establezca a ese fin.

Art. 5 – Una vez obtenida la clave de acceso, el código de operación de transporte podrá ser solicitado por los sujetos obligados, a través del sitio web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar, será derivado al entorno ARBA), donde deberán ingresarse los datos exigidos por la aplicación referidos a:

1. El carácter en que se solicita el código.

2. La información relativa a la identificación del emisor de las facturas, remitos, guías o documentos equivalentes.

3. La información relativa a la identificación del transportista y del transporte.

4. La principal vía de transporte a utilizar.

5. La fecha de origen del traslado de los bienes.

6. El destinatario de los bienes:

6.1. En los casos en que no se pueda individualizar al o a los destinatarios de los bienes al inicio del traslado o transporte, deberá dentro de los 4 días corridos posteriores a la finalización de la validez del código, ingresar la información solicitada por la aplicación, a través del sitio web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar).

7. El tipo de productos y las cantidades transportadas, así como su valor total.

8. La documentación respaldatoria asociada.

9. Distancia total en kilómetros del recorrido.

Art. 6 – El código de operación de transporte podrá, asimismo, ser solicitado por los sujetos obligados vía telefónica llamando al 0800-321-2722 (Centro de Atención Telefónica de ARBA), debiendo informarse los datos referidos a los siguientes ítems:

1. Clave única de identificación tributaria del solicitante.

2. El lugar de origen del traslado o transporte.

3. La distancia total en kilómetros del recorrido.

4. El principal producto transportado.

5. La documentación respaldatoria asociada.

6. Principal domicilio de entrega.

El sujeto obligado, dentro de los cuatro días corridos posteriores a la finalización de la validez del código generado vía telefónica, deberá ingresar la información pendiente, detallada en el art. 5 solicitada por la aplicación, a través del sitio web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar).

Art. 7 – La vía telefónica para solicitar el código de operación de transporte, prevista en el artículo anterior, se encontrará habilitada sólo para los siguientes supuestos:

a) Cuando el obligado sea contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos cuya base imponible del año calendario inmediato anterior, atribuible a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hubiese sido inferior a la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000)

b) Cuando el traslado o transporte de ganado vacuno tenga como domicilio de origen un remate-feria.

c) Cuando se trate del traslado o transporte de gas licuado de petróleo.

d) Cuando se trate del traslado o transporte de cigarros y cigarrillos, siempre que el propietario de los bienes transportados sea el productor de los mismos y no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc.

Art. 8 – El número de código obtenido deberá ser exhibido o informado, incluso de manera verbal, ante cada requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en oportunidad de realizarse el traslado o transporte de los bienes dentro del territorio. En los supuestos en que el código fuera obtenido a través de la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el interesado podrá imprimir el comprobante de código de operación de transporte respectivo, cuyo modelo se aprueba como Anexo II de la presente.

Art. 9 – La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también podrá cumplimentarse, con carácter previo al traslado o transporte, mediante la remisión de la información indicada en el art. 5 de la presente, a través del remito electrónico. La referida remisión se efectuará a través de la transmisión de un archivo informático por medio de un canal seguro de transacción electrónica. Ello implicará la aceptación de las especificaciones técnicas de seguridad y diseño necesarias para acceder al sistema que exija la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”. Quienes opten por cumplir con la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes mediante la modalidad prevista en el presente artículo, podrán suministrar la información concerniente a la totalidad de los bienes transportados, cualquiera sea su naturaleza o especie.

Art. 10 – El código de operación de transporte tendrá una vigencia limitada, que se extenderá desde la fecha de inicio del viaje hasta una fecha estimada de entrega de los bienes, de conformidad a lo siguiente:

1. Distancia total del recorrido menor a quinientos (500) kilómetros: la fecha estimada de entrega será el día inmediato siguiente a la fecha de origen del traslado o transporte.

2. Distancia total del recorrido comprendida entre quinientos (500) kilómetros y menos de mil (1000) kilómetros: la fecha estimada de entrega será el segundo día inmediato siguiente a la fecha de origen del traslado o transporte.

3. Distancia total del recorrido igual o mayor a mil (1000) kilómetros: la fecha estimada de entrega será la que consigne el solicitante en oportunidad de solicitar el código de operación de transporte. Aquellos supuestos en que el COT fuera generado vía telefónica y la distancia total del recorrido sea igual o mayor a 1.000 km, la fecha estimada de entrega será el tercer día inmediato siguiente a la fecha de origen del traslado. El plazo de vigencia que corresponda de conformidad a lo dispuesto precedentemente se extenderá en 72:00 horas cuando la operación se respalde con guía única de traslado, y en noventa y seis horas cuando el transporte se realice por vía ferroviaria. Cuando el transporte sea efectuado por terceros regirá un único plazo de vigencia del código de operación de transporte, que será de siete días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de origen del viaje. Este plazo regirá también en los casos en que, de conformidad a lo previsto en el art. 9, la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes sea cumplida mediante remito electrónico ya sea que el traslado o transporte lo efectúe o no un tercero.

Art. 11 – Cuando en el traslado de los bienes intervenga más de una empresa de transporte y se hubiese emitido la documentación correspondiente de conformidad con lo previsto en los incs. a) o b) del art. 32 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1415/03 y modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la obligación se asumirá cumplimentada mediante la emisión de un único código de operación de transporte. A los fines de lo previsto en el presente artículo la hoja de ruta emitida por el transportista constituirá documento equivalente, en tanto contenga los siguientes datos:

1. Denominación o razón social del transportista.

2. Número de C.U.I.T. del transportista.

3. Lugar desde el cual se produce la reexpedición.

4. Fecha de la reexpedición.

5. Identificación de cada uno de los documentos relativos al traslado y entrega de productos involucrados en la operación de transporte amparada por la hoja de ruta (números de facturas, remitos o documentos equivalentes que amparan los bienes transportados).

Art. 12 – El traslado de bienes dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin el correspondiente código de operación de transporte obtenido de acuerdo a lo establecido en la presente, dará lugar a la aplicación de la sanción que corresponda de conformidad con lo previsto en el art. 103 y concordantes del Código Fiscal (t.o. Dto. 110/17). Igual tratamiento se dará ante el incumplimiento de lo previsto en el art. 5, pto. 6.1 de la presente norma.

Art. 13 – En los casos en que en el ejercicio de sus facultades de verificación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos detecte discrepancias entre lo declarado por el interesado en oportunidad de obtener el código de operación de traslado, y lo efectivamente constatado en el procedimiento de control se sancionará al responsable de acuerdo a lo previsto en el art. 107 (t.o. Dto. 110/17), pudiendo en caso de determinarse dolo bajo los supuestos incluidos en el art. 108 (t.o. Dto. 110/17) ser pasibles de la multa allí establecida. Dicha sanción no resultará aplicable en el supuesto de que las discrepancias entre las cantidades declaradas y las efectivamente transportadas no superen el diez por ciento (10%).

Art. 14 – En los supuestos en que, por causas atribuibles a desperfectos técnicos ocasionados en los sistemas operativos de la autoridad de aplicación, expresamente reconocidos por la misma, los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio de la ciudad mediante el código de operación de transporte, no pudieren obtener el mismo con carácter previo al traslado o transporte, no serán pasibles de la sanción que corresponda. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos llevará a cabo el reconocimiento de los desperfectos técnicos en los sistemas operativos de la A.G.I.P., por medio de su página web (www.agip.gob.ar), dentro de las cuarenta y ocho horas de producidos los mismos. En los casos en que el desperfecto técnico reconocido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos consista en inconvenientes para la recepción de los remitos electrónicos enviados de conformidad a lo previsto en el art. 11, los sujetos obligados quedarán relevados de obtener el código de operación de transporte si el desperfecto reconocido afecta directamente a la modalidad específica (con o sin autenticación) por la que hubiesen optado.

Art. 15 – La transmisión de datos falsos o incorrectos en oportunidad de ingresarse o remitirse los exigidos para amparar el traslado o transporte de bienes, configurará un incumplimiento a los deberes formales, de conformidad a lo previsto en el art. 103 y concordantes del Código Fiscal (t.o. Dto. 110/17).

Art. 16 – Hasta tanto esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga lo contrario, el cumplimiento de la obligación prevista en la presente deberá observarse, exclusivamente, cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

1. Se transporten o trasladen por tierra.

1.1. Alguna de las especies de bienes que se detallan en los anexos de la presente o,

1.2. bienes distintos de aquellos a los que se hace referencia en el subinciso anterior, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), o cuyo peso sea igual o superior a cuatro mil quinientos kilogramos (4.500 kg.). Los pesos o valores mínimos establecidos a los fines de determinar los supuestos en que corresponde obtener el código de operación de transporte, del presente artículo, deberán ser tenidos en cuenta en el origen del viaje.

2. En cualquiera de los supuestos previstos en el inciso anterior, resultará exigible el deber regulado en la presente, cuando el lugar de origen o destino de los bienes transportados se encuentre ubicado dentro de C.A.B.A., y/o el lugar de destino u origen, respectivamente, se encuentre ubicado en cualquiera de las otras jurisdicciones que adhieran al sistema de código de operación de transporte regulado en la presente, a través de la celebración de los pertinentes convenios, y desde la fecha de instrumentación de los mismos. En todos los casos indicados precedentemente, el cumplimiento de la obligación prevista resultará exigible inclusive, cuando las cargas o descargas dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se hicieren en forma parcial.

Art. 17 – Cuando en un mismo viaje se trasladen o transporten bienes, respecto de los cuales se hayan establecido distintas cantidades, pesos o valores mínimos a los fines de determinar los supuestos en que corresponde obtener el código de operación de transporte, la obligación de amparar la mercadería deberá cumplirse con relación a la totalidad de los bienes si cualesquiera de las especies transportadas supera el límite previsto en alguno de los anexos correspondientes a los que se hace referencia en el subinciso 1.1 del artículo anterior o si no dándose tal circunstancia, tales bienes, considerados en su totalidad, igualan o superan en peso o valor las cantidades mencionadas en el subinciso 1.2 del artículo citado.

Art. 18 – Apruébese los Anexo I, II, III, IV y V, los que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 19 – Deróguense las Res. A.G.I.P. 240/08 y 262/08.

Art. 20 –De forma.


ANEXO I


ANEXO II – Transporte de combustibles líquidos

Artículo 1 – Bienes respecto de los cuales debe obtenerse el Código de Operación de Traslado:

1. Nafta sin plomo, hasta 92 RON (Cód. 271011).

2. Nafta sin plomo, de más de 92 RON (Cód. 271011).

3. Nafta con plomo, hasta 92 RON (Cód. 271011).

4. Nafta con plomo, de más de 92 RON (Cód. 271011).

5. Nafta virgen (Cód. 271011).

6. Gasolina natural (Cód. 271011).

7. Solvente (Cód. 271011).

8. Aguarrás (Cód. 271011).

9. Gas oil (Cód. 271019).

10. Diesel oil (Cód. 271019).

11. Kerosene (Cód. 271019).

Artículo 2 – Fíjase en 15.000 kg la cantidad de combustible líquido transportado.


ANEXO III – Transporte de ganado vacuno, sus cueros y carnes

Artículo 1 – Bienes respecto de los cuales debe obtenerse el Código de Operación de Traslado:

1. Ganado vacuno:

– Toros/torunos (Cód. 010200).

– Terneros/terneras (Cód. 010200).

– Vacas/vaquillonas (Cód. 010200).

– Novillos (Cód. 010200).

– Novillitos (Cód. 010200).


ANEXO IV – Transporte de insumos para la construcción

Artículo 1 – Bienes respecto de los cuales debe obtenerse el Código de Operación de Traslado:

– Cal apagada (Cód. 252220).

– Cal hidráulica (Cód. 252230).

– Cementos sin pulverizar –“clinker”– (Cód. 252310).

– Cemento Pórtland: blanco, incluso coloreado artificialmente (Cód. 252321).

– Cemento Pórtland: los demás (Cód. 252329).

– Cemento de albañilería (Cód. 252390).

– Bloques y ladrillos de cemento, hormigón o piedra artificial (Cód. 681011).

– Ladrillos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas (Cód. 690100).

– Ladrillos de cerámica (Cód. 690410).

– Barras de hierro con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado (Cód. 721420).

Artículo 2 – Establécense las siguientes cantidades de mercadería transportada, en:

– Tratándose de cal, cemento y hierro: 10.000 kilos.

– Tratándose de bloques y ladrillos: 20.000 kilos.


ANEXO V – Transporte de sustancias minerales

Artículo 1 – Bienes respecto de los cuales debe obtenerse el Código de Operación de Traslado:

– Sales minerales (Cód. 250100).

– Arenas naturales: silíceas y cuarzosas (Cód. 250510).

– Arenas naturales: las demás (Cód. 250590).

– Cuarcita: en bruto o desbastada (Cód. 250621).

– Cuarcita: las demás (Cód. 250629).

– Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas (Cód. 250700).

– Arcillas en bruto, trituradas, molidas o calcinadas: refractarias (Cód. 250830).

– Arcillas en bruto, trituradas, molidas o calcinadas: las demás (Cód. 250840).

– Granito: en bruto o desbastado (Cód. 251611).

– Granito: simplemente troceado, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares (Cód. 251612).

– Cantos, grava, piedras machacadas (Cód. 251710).

– Dolomita: sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda” (Cód. 251810).

– Dolomita: calcinada o sinterizada (Cód. 251820).

– Aglomerado de dolomita (Cód. 251830).

– Yeso natural, anhidrita (Cód. 252010).

– Yeso fraguable (Cód. 252020).

– Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento (Cód. 252100).

– -Sulfato de sodio puro, conchilla en bruto –triturada o molida–, tosca y suelo seleccionado (Cód. 253090).

Artículo 2 – Fíjase en 15.000 kg la cantidad de sustancias minerales transportadas.

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