Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. No aplicacion para micro pymes

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4621/2019

RESOG-2019-4621-E-AFIP-AFIP – Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Resoluciones Generales N° 140 y N° 4.011. Regímenes de retención. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

VISTO las Resoluciones Generales N° 140, sus modificatorias y complementarias, N° 4.011 y su modificatoria, y N° 4.568 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones Generales N° 140, sus modificatorias y complementarias y N° 4.011 y su modificatoria, dispusieron la implementación de regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, aplicables a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, compra y/o débito.

Que mediante la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria, se dispuso la caracterización denominada “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa – Tramo I y II” para aquellos contribuyentes asimilables a sujetos inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” que no superen, según el sector al que pertenezcan, los topes de facturación establecidos por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que razones de administración tributaria aconsejan ampliar el universo de Micro Empresas exceptuadas de los regímenes de retención en trato, incorporando a todas aquellas categorizadas como “Potenciales Micro Empresas”, de acuerdo a lo establecido en la resolución general citada en el anterior considerando.

Que asimismo, resulta necesario introducir adecuaciones adicionales a la norma citada en primer término, con el fin de facilitar su aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 140, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 1°, por los siguientes:

“El aludido régimen no resultará de aplicación cuando se trate de sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.

A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 – Beneficio Eximición de Retenciones – Pagos electrónicos”.

erior implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejLa selección de la caracterización mencionada en el párrafo antar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias, y para transmitir dicha información a los agentes de retención indicados en el Artículo 2°.”.

b) Sustitúyese el punto 1 del inciso a) del Artículo 4°, por el siguiente:

“1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Energía, por operaciones canceladas mediante la utilización de:”.

c) Sustitúyense los puntos 3 y 4 del Artículo 11, por los siguientes:

“3. Si integra el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias.

4. Si se trata de estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419/98 de la ex Secretaría de Energía.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 4.011 y su modificatoria, por los siguientes:

“Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.

A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 – Beneficio Eximición de Retenciones – Pagos electrónicos”.

La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior, implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias, y para transmitir dicha información a los agentes de retención indicados en el Artículo 2°.”.

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia el día 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 30/10/2019 N° 83088/19 v. 30/10/2019

Fecha de publicación 30/10/2019

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