Acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre la República Argentina y la República de Armenia.
ACUERDO I.I.T. S/Nº
Buenos Aires, 7 de julio de 2014
B.O.: 18/4/17
Vigencia: 28/4/17
Convenios internacionales. Acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre la República Argentina y la República de Armenia.
Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia sobre intercambio de información tributaria
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia (en adelante denominadas “las partes”), con la intención de cooperar en materia del intercambio de información tributaria, acuerdan lo siguiente:
Definiciones
Art. 1 – 1. Para los fines del presente acuerdo:
a) Por “parte” se entenderá la República de Armenia o la República Argentina, según el contexto.
b) Por “autoridad competente” se entenderá:
i. En la República de Armenia el Ministerio de Finanzas de la República de Armenia.
ii. En la República Argentina la Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Por “persona” se entenderá toda persona física o cualquier asociación de personas.
d) Por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos.
e) Por “sociedad que cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una Bolsa de Valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en Bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores.
f) Por “clase principal de acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad.
g) Por “Bolsa de Valores reconocida” se entenderá cualquier Bolsa de Valores reconocida por las autoridades competentes de las partes.
h) Por “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no están restringidos en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores.
i) Por “impuesto” se entenderá todo impuesto al que se aplique el acuerdo de conformidad con el art. 4 del presente.
j) Por “parte requirente” se entenderá la parte que solicita la información.
k) Por “parte requerida” se entenderá la parte a la que se le solicita proporcione la información.
l) Por “Medidas para la obtención de información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una parte obtenga y brinde la información solicitada.
m) Por “información” se entenderá todo dato, declaración o registro, cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el acuerdo.
n) Por “ilícitos tributarios” se entenderá a los delitos o infracciones que se cometan en el ámbito tributario contemplados como tales según las leyes nacionales de los Estados de las partes, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el Código Penal u otros estatutos.
o) Por “derecho penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las leyes nacionales, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el Código Penal u otros estatutos.
2. En lo que respecta a la aplicación del presente acuerdo, en cualquier momento, para una de las partes, cualquier término no definido en el presente acuerdo, a menos que el contexto exija otra interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento la legislación del Estado de dicha parte y el significado en virtud de las leyes fiscales de aplicación del Estado de dicha parte prevalece por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes del Estado de dicha parte.
Objeto y ámbito de aplicación del acuerdo
Art. 2 – 1. De conformidad con las disposiciones del presente acuerdo, las normas y los principios de derecho internacional y la legislación interna de los Estados de las partes, las autoridades competentes de las partes se prestarán asistencia entre sí a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente acuerdo.
2. La información descrita en el apart. 1 del presente artículo incluirá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, el cobro y la ejecución de créditos tributarios y la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios.
3. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo expuesto en el art. 8 del presente. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes, normas o las prácticas administrativas de la parte requerida seguirán siendo aplicables. La parte requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.
Jurisdicción
Art. 3 – La parte requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de su Estado.
Impuestos comprendidos
Art. 4 – 1. El presente acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:
a) En el caso de la República Argentina:
i. Impuesto a las ganancias.
ii. Impuesto al valor agregado.
iii. Impuesto sobre los bienes personales.
iv. Impuesto a la ganancia mínima presunta.
b) En el caso de la República de Armenia:
i) Impuesto al valor agregado.
ii) Impuesto al consumo.
iii) Impuesto sobre los beneficios.
iv) Impuesto a las ganancias.
v) Impuesto sobre los bienes.
vi) Impuesto territorial.
2. El presente acuerdo se aplicará, asimismo, a todo impuesto idéntico o sustancialmente similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. Las autoridades competentes de las partes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente acuerdo.
3. La información suministrada para la administración de los impuestos arriba citados podrá ser utilizada para otros impuestos, cuyas obligaciones, de acuerdo con la legislación interna, puedan ser determinadas en función de los datos obtenidos.
Intercambio de información a solicitud
Art. 5 – 1. La autoridad competente de la parte requerida ante una solicitud brindará la información a los fines estipulados en el art. 1 del presente. Dicha información se intercambiará sin perjuicio de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir un delito en virtud de la legislación del Estado de la parte requerida si dicha conducta se hubiera suscitado en el territorio de su Estado.
2. Si la información en poder de la autoridad competente de la parte requerida no fuera suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicha parte utilizará, de conformidad con el presente acuerdo y la legislación interna de su Estado, todas las correspondientes medidas para la obtención de información a fin de poder brindar a la parte requirente la información solicitada, salvo que la parte requerida informe que ya no necesita dicha información.
3. En caso que, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, la autoridad competente de la parte requirente lo solicite específicamente, la autoridad competente de la parte requerida brindará información conforme con lo establecido en el presente artículo, siempre que la legislación interna de su Estado lo permita, a través de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada parte, para los fines especificados en el art. 1 del presente acuerdo, hará los esfuerzos necesarios para garantizar que sus autoridades competentes, en la medida permitida por la legislación interna de su Estado, están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:
a. Información que obre en poder de Bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo representantes y fiduciarios.
b. Información vinculada con la titularidad de empresas, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, con las limitaciones estipuladas en el art. 3, información sobre la titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; para el caso de los fideicomisos, información sobre los fideicomisarios, fideicomitentes y beneficiarios, incluyendo aquellas personas a las que se transmite la propiedad de los bienes del fideicomiso a su terminación; para el caso de las fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del Consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, el presente acuerdo no crea la obligación para las partes de obtener y brindar información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan en Bolsa o a los fondos o planes públicos de inversión colectiva, salvo que dicha Información pueda ser obtenida de fuentes públicas sin ocasionar grandes dificultades.
5. La autoridad competente de la parte requirente brindará la siguiente información a la autoridad competente de la parte requerida cada vez que se realice una solicitud de información, conforme con lo estipulado en el presente acuerdo, a fin de demostrar la previsible importancia de la información para la solicitud:
a) La identidad de la persona sometida a inspección o investigación.
b) Declaración de la información solicitada detallando su naturaleza y la forma en que la parte requirente desea recibir la información de la parte requerida.
c) El fin tributario por el cual se solicita la información.
d) Fundamentos por los cuales se considera que la información solicitada se encuentra en poder de la parte requerida o se encuentra en poder o control de una persona dentro de la jurisdicción de la parte requerida.
e) Si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea que posee la información solicitada.
f) Declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con el presente acuerdo y con las leyes y prácticas administrativas del Estado de la parte requirente. De ser necesario, la parte requirente manifestará que si la información solicitada se encuentra dentro de la jurisdicción de su Estado, entonces, la autoridad competente de la parte requirente estaría en condiciones de obtener la información conforme con las leyes de su Estado.
g) Declaración que estipule que la parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en el territorio de su Estado para obtener la información, salvo aquéllos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la parte requerida remitirá la información solicitada tan pronto le sea posible a la parte requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la autoridad competente de la parte requerida:
a. Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la autoridad competente de la parte requirente y le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiere, dentro de los sesenta días de la recepción de la solicitud.
b. Si la autoridad competente de la parte requerida no pudo obtener y brindar la información dentro de los noventa días de la fecha de recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la información o si se niega a suministrar la información, inmediatamente informará esto a la parte requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su rechazo.
7. Las solicitudes se presentarán por escrito en idioma Inglés y preferentemente estarán acompañadas de una traducción al idioma del país que recibe dicha solicitud: armenio en el caso de la República de Armenia y español en el caso de la República Argentina. Las solicitudes podrán realizarse por medios electrónicos.
Presencia de funcionarios de la parte requirente en el territorio del Estado de la parte requerida
Art. 6 – 1. Previa notificación escrita de la parte requirente con una antelación de al menos diez días hábiles, la parte requerida podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la parte requirente estén presentes en el territorio de su Estado con el fin de entrevistar a personas y examinar registros con el previo consentimiento por escrito de las personas involucradas. La autoridad competente de la parte requerida notificará a la autoridad competente de la parte requirente la fecha y el lugar de la reunión prevista con las personas físicas involucradas.
2. A solicitud de la autoridad competente de la parte requirente, la autoridad competente de la parte requerida podrá permitir que funcionarios de la autoridad competente de la primera estén presentes en el momento oportuno durante el proceso de una fiscalización tributaria en la parte requerida.
3. En caso de que la solicitud mencionada en el apart. 2 sea aceptada, la autoridad competente de la parte requerida que lleva a cabo la fiscalización notificará a la autoridad competente de la parte requirente, con la mayor brevedad posible, la fecha y el lugar de la fiscalización, la autoridad o funcionario autorizado para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la parte requerida para llevar a cabo la fiscalización. Todas las decisiones relativas a la realización de la fiscalización deberán ser tomadas por la parte requerida que lleva a cabo la fiscalización.
Posibilidad de denegar una solicitud
Art. 7 – 1. No se exigirá a la parte requerida que obtenga o proporcione información que la parte requirente no podría obtener en virtud de la legislación de su Estado para los fines de la Administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La autoridad competente de la parte requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme con lo estipulado en el presente acuerdo o a la legislación interna de su Estado.
2. Las disposiciones del presente acuerdo no impondrán a una parte la obligación de brindar información que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la información descrita en el apart. 4 del art. 5 no será considerada como secreta o como proceso industrial o comercial simplemente por ajustarse a los criterios estipulados en dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente acuerdo no impondrán a una parte la obligación de obtener o brindar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido cuando dichas comunicaciones:
a) Se produzcan con el fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico; o
b) se produzcan con el fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o contemplados.
4. La parte requerida podrá rechazar una solicitud de información cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público, no siendo necesario en este caso explicar los motivos de la denegación.
5. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud, salvo que la parte requerida justifique que el suministro de dicha información tendría un impacto negativo en los procesos.
6. La parte requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la parte requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la parte requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la parte requirente en las mismas circunstancias.
Confidencialidad
Art. 8 – Toda información recibida por una parte en virtud del presente acuerdo tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de la legislación interna de su Estado o conforme con las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que la suministra si estas últimas son más restrictivas, y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo Tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción del Estado de la parte interesadas en la evaluación o recaudación, la aplicación o enjuiciamiento o la determinación de recursos en relación con los impuestos exigidos por el Estado de una parte. Tales personas o autoridades deberán utilizar dicha información únicamente para los fines por los cuales se requirió la información y podrán revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la parte requerida.
Costos
Art. 9 – Los costos ordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia serán sufragados por la parte requerida, y los costos extraordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia (incluyendo los gastos razonables correspondientes a asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento necesario para cumplir con la solicitud) serán sufragados por la parte requirente. A solicitud de cualquiera de las partes, las respectivas autoridades competentes se consultarán cuando sea necesario respecto del presente artículo y en particular la autoridad competente de la parte requerida consultará, con anticipación a la autoridad competente de la parte requirente, si se espera que los costos ocasionados por razón de la prestación de una solicitud específica de información sean significativos.
Procedimiento de acuerdo mutuo
Art. 10 – 1. Cuando surjan dificultades o dudas durante la aplicación o la interpretación de este acuerdo, las respectivas autoridades competentes de las partes las resolverán de mutuo acuerdo a través de negociaciones o consultas.
2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apart. 1 del presente artículo, las autoridades competentes de las partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los arts. 5 y 6.
3. Las autoridades competentes de las partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente artículo.
Entrada en vigor
Art. 11 – 1. El presente acuerdo entrará en vigor al trigésimo día luego de la fecha de recepción de la última notificación escrita por la cual las partes informan que se han cumplido todos los procedimientos legales internos para su entrada en vigor.
2. Inmediatamente después el presente acuerdo tendrá efecto:
a) Con relación a los ilícitos tributarios, a la fecha de entrada en vigor, para los períodos imponibles que comiencen a partir de esa fecha inclusive o, cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha, inclusive.
b) Con relación a todos los demás aspectos contemplados en el art. 1, para los períodos imponibles que comiencen el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del acuerdo, o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del acuerdo o con posterioridad a esa fecha.
3. El presente acuerdo permanecerá vigente por un período indefinido.
Terminación
Art. 12 – 1. Cualquiera de la partes podrá terminar este acuerdo mediante notificación escrita a la otra parte a través de los canales diplomáticos con al menos seis meses de antelación al último día del año calendario. En tal caso, el presente acuerdo cesará de tener efecto a partir del primer día del año calendario siguiente.
2. Aún después de terminado el acuerdo, conforme lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, ambas partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el art. 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente acuerdo.
Hecho en Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2014, en dos originales en los idiomas español, armenio e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación de las disposiciones de este acuerdo la versión en idioma inglés prevalecerá.