2.- SALARIO COMPLEMENTARIO – ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA

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2.- SALARIO COMPLEMENTARIO – ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA

2.1.- El Comité ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO -identificado como IF-2020-85694809-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta- relativo a la heterogeneidad sectorial de la recuperación económica y la evolución de las empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica, en los términos del artículo 3°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

En consecuencia, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la nómina de las actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en los listados que integran el Acta Nº 4; en el punto 2.3 del Acta Nº 5, en el Punto 6 del Acta Nº 13, en los Informes IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP e IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP, embebidos a las Actas Nros. 20 y 21, respectivamente, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 y los establecimientos educativos individualizados al amparo del punto 2.2 del Acta N° 26, manteniendo en este último caso la modalidad de comunicación de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

2.2.- Modalidad de cálculo para DICIEMBRE de 2020 – Variación nominal de facturación requerida

Para los casos en que se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo.

  • El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de noviembre de  2020, exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondiente a dicho período.
  • El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.
  • El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a UNO PUNTO TRES (1.3) salarios mínimos vitales y móviles.
  • La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el
    trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes
    de noviembre de 2020.

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