Opinion de ARBA sobre la actividad de parque Termal

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Se dio en el caso de un contribuyente que solicitaba al organismo fiscal su encuandre dentro del nomenclador de actividades.

INFORME D.T.T. 22/15 (P.B.A.)
Buenos Aires, 29 de julio de 2015
Fuente: página web P.B.A.
Vigencia: 29/7/15

Provincia de Buenos Aires. Dirección de Técnica Tributaria. Impuesto sobre los ingresos brutos. Parque termal. Clasificación de la actividad en el Nomenclador de Actividades (NAIIB-99.1).

Vienen las presentes actuaciones a consulta a efectos de que esta dependencia se sirva emitir opinión respecto de la siguiente cuestión:

Antecedentes

A fin de definir el tratamiento tributario aplicable a la actividad llevada a cabo por una empresa que ofrece el servicio de aguas termales y de otros accesorios en instalaciones que, en su conjunto, conforman lo que puede denominarse un “parque termal”, se solicita opinión respecto del encuadre que le corresponde en el marco del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99) –actualmente NAIIB-99.1, cf. Disp. D.P.P.T. 1/13 (B.O.: 13/3/13)–.

Los servicios brindados a quienes abonan el valor de la entrada al parque son los siguientes:

a) Acceso a cinco piletas termales de distintas temperaturas –de las cuales dos están destinadas a bebés y menores de edad–.

b) Acceso a una “pileta con olas” destinada al entretenimiento de adolescentes y menores de edad.

c) Utilización de mobiliario de reposo y sombrillas.

d) Actividades recreativas dirigidas –aquagym, caminatas, bingo musical, etcétera–.

e) Visita a un predio en el que se encuentra un faro y charla informativa sobre la historia y geografía del lugar.

f) Show en un anfiteatro ubicado en el bosque y charla informativa sobre forestación.

g) Visita a un cangrejal de la zona.

h) Acceso al microcine para asistir a la proyección de un audiovisual sobre la naturaleza.

i) Asesoramiento sobre el uso terapéutico de las aguas termales y evacuación de consultas médicas.

Tratamiento y conclusión

Al respecto debe ponerse de manifiesto que mediante el art. 139 de la Ley 14.200 (texto según Ley 14.333) se designó autoridad de aplicación del NAIIB-99 (o el que en el futuro lo sustituya) a la Dirección Provincial de Política Tributaria. En razón de ello, y ante la inexistencia de antecedentes con relación a la cuestión planteada, con carácter previo a emitir la presente respuesta se estimó procedente consultar a la citada Dirección.

Dicha dependencia se expidió mediante Nota del 7 de febrero de 2014 expresando que corresponde el encuadre en el código “… 924930 (Servicios de instalaciones en balnearios), ya que las mismas abarcan al proceso de un balneario, en este caso de aguas termales y servicios conexos como el alquiler de sombrillas, reposeras, batas, toallas, entretenimientos para grandes y chicos dentro de las piscinas (gimnasia) y en los alrededores (visita al cangrejal, proyección de videos sobre naturaleza, etcétera)”.

Al respecto cabe recordar que dicho código, con apertura de seis dígitos, fue creado por la Ley 13.930 (Impositiva 2009), por lo que resulta aplicable a dicho período fiscal y los posteriores. Respecto de los precedentes, en consonancia con el encuadre indicado por la referida dependencia, debió liquidarse el gravamen de conformidad con las alícuotas previstas para la Clase 9249 (Servicios de esparcimiento n.c.p.).

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