Régimen general de agentes de recaudación CABA – Modificacion

By  |  2 Comments

RESOLUCION A.G.I.P. 486/16 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 19 de octubre de 2016
B.O.: 21/10/16 (C.B.A.)
Vigencia: para las operaciones que se efectúen desde el 1/11/16

Ciudad de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen general de agentes de recaudación. Res. A.G.I.P. 939/13. Su modificación.

Art. 1 – Sustitúyese el art. 1 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación

Artículo 1 – Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, del impuesto sobre los ingresos brutos, en las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, categoría locales, y aquellos alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral que posean sede o alta registrada en esta jurisdicción, que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($ 60.000.000). A tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos.

b) Los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que, a todos los efectos, forman parte integrante de la presente resolución.

c) Los demás sujetos cuya incorporación se determine en virtud del interés fiscal que revisten las actividades económicas que desarrollan. Quedan excluidas de actuar como agentes de recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y los exentos en los términos del art. 179 del Código Fiscal (t.o. en 2016), excepto los incluidos en los Anexos II a V de la presente”.

Art. 2 – Modifícase el art. 4 bis del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sujetos pasibles de retención

Artículo 4 bis – Son sujetos pasibles de retención los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, categoría locales o categoría Convenio Multilateral, que realicen operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las empresas de gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones”.

Art. 3 – Sustitúyese el art. 4 ter del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sujetos pasibles de retención y/o percepción – excepciones

Artículo 4 ter – Quedan exceptuados de las retenciones y/o percepciones establecidas en la presente resolución:

1. El Estado nacional, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

2. Los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen.

3. Las empresas consideradas prestatarias de servicios públicos domiciliarios de electricidad.

4. Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias.

5. Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado”.

Art. 4 – Sustitúyese el art. 10 bis del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Devolución de percepciones – notas de crédito

Artículo 10 bis – La devolución de las percepciones practicadas mediante la emisión de notas de crédito procederá únicamente como consecuencia de la anulación total de la operación que se hubiera instrumentado mediante la confección de la correspondiente factura o documento equivalente”.

Art. 5 – Incorpórase como art. 73 bis del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13 el siguiente:

Operaciones excluidas

Artículo 73 bis – Quedan excluidas de los regímenes de percepción establecidos en la presente resolución las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios correspondientes a:

a) Las operaciones realizadas por empresas de gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones, cuando las mismas estén destinadas a inmuebles situados fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las operaciones realizadas por entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias y por entidades emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito y/o compra, cuando las mismas sean realizadas en sus casas matrices, sucursales, agencias, filiales u otras dependencias situadas fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Las operaciones realizadas por compañías de seguros, reaseguros y de capitalización y ahorro, cuando las mismas tengan por objeto bienes situados o personas domiciliadas fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Art. 6 – Incorpórase como art. 73 ter del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13 el siguiente:

Consumidores finales – exclusiones

Artículo 73 ter – Quedan excluidas de los regímenes de percepción establecidos en la presente resolución las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios correspondientes a las operaciones realizadas con consumidores finales. Se entenderá que los adquirentes, locatarios o prestatarios actúan como consumidores finales cuando destinan los bienes, locaciones (de obra, cosas o servicios) y prestaciones de servicios para uso o consumo privado, siempre que dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros”.

Art. 7 – La presente resolución rige para las operaciones que se efectúen desde el 1 de noviembre de 2016, inclusive.

Art. 8 – De forma.

2 Comentarios

Deje su comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *