Modificaciones al regimen gral de recaudaciones CABA a partir del 1/11/2016

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RESOLUCION A.G.I.P. 421/16 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 5 de setiembre de 2016
B.O.: 6/9/16 (C.B.A.)
Vigencia: para las operaciones que se enfectúen a partir del 1/11/16, inclusive

Ciudad de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen general de agentes de recaudación. Res. A.G.I.P. 364/16. Vigencia. Res. A.G.I.P. 939/13. Su modificación.

Art. 1 – Sustitúyese el art. 1 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación

Artículo 1 – Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, del impuesto sobre los ingresos brutos, en las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios: a) los sujetos que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($ 60.000.000). A tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones netos de impuestos. Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. b) Los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman parte integrante de la presente resolución. Quedan excluidas de actuar como agentes de recaudación las asociaciones civiles sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y los exentos en los términos del art. 179 del Código Fiscal (t.o. en 2016), excepto los incluidos en los Anexos II a V de la presente”.

Art. 2 – Sustitúyese el art. 4 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sujetos pasibles de percepción

Artículo 4 – Son sujetos pasibles de percepción los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, categoría locales o categoría Convenio Multilateral, que realicen compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios, independientemente del lugar donde se materialicen las mismas. Asimismo, son pasibles de percepción los sujetos que, siendo contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos en extraña jurisdicción, realicen compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Art. 3 – Incorpórase como art. 4 bis, a continuación del art. 4 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el siguiente:

Sujetos pasibles de retención

Artículo 4 bis – Son sujetos pasibles de retención los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, categoría locales o categoría Convenio Multilateral, que realicen operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Art. 4 – Incorpórase como art. 4 ter, a continuación del art. 4 bis del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el siguiente:

Sujetos pasibles de retención y/o percepción excepciones

Artículo 4 ter – Quedan exceptuados de las retenciones y/o percepciones establecidas en la presente resolución: 1. el Estado nacional, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas; 2. los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen; 3. las empresas consideradas prestatarias de servicios públicos domiciliarios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones; 4. las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias; 5. contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado”.

Art. 5 – Sustitúyese el art. 9 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Acreditación de la situación fiscal

Artículo 9 – El sujeto pasivo acreditará su situación fiscal ante el agente de recaudación de la siguiente forma:

a) Contribuyentes locales: mediante la constancia de inscripción como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.

b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: mediante la constancia de inscripción o alta en la jurisdicción.

c) Contribuyentes exentos:

1. Con la entrega de copia simple firmada de la resolución suscripta por el director general de Rentas reconociendo la exención;

2. Con la entrega de copia simple firmada de su constancia de inscripción como exento en caso de resultar obligado a ello.

3. Con nota firmada con carácter de declaración jurada en caso de que la exención opere de pleno derecho sin necesidad de inscripción.

4. Con la consulta por parte de los agentes de recaudación de la página web (www.agip.gob.ar), conforme Res. A.G.I.P. 33/09 (B.O. Nº 3.107 – C.B.A.), cuando se trate de sujetos con actividades encuadradas en los arts. 157 del Código Fiscal (t.o. en 2013) y cs. de años anteriores. El sujeto pasivo de retención/percepción debe comunicar al agente de recaudación cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los cinco días de ocurrida la misma”.

Art. 6 – Sustitúyese el art. 10 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Oportunidad de la retención y/o percepción. Base imponible

Artículo 10 – La retención debe practicarse en el momento del pago y la percepción con la emisión de la factura o documento equivalente, sobre el monto de la operación, correspondiendo detraer los conceptos previstos en los arts. 222, inc. 1, del Código Fiscal (t.o. en 2016), y cs. de años anteriores. Las deducciones admitidas en los términos del párrafo precedente procederán siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura, o documento equivalente, originalmente emitidos”.

Art. 7 – Incorpórase como art. 10 bis, a continuación del art. 10 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el siguiente:

Devolución de percepciones. Notas de crédito

Artículo 10 bis – La devolución de las percepciones practicadas mediante la emisión de notas de crédito procederá únicamente como consecuencia de la anulación total de la operación que se hubiera instrumentado mediante la confección de la correspondiente factura o documento equivalente y siempre que la misma se emita dentro del mes en que se realizó la operación que le diera origen”.

Art. 8 – Incorpórase como art. 10 ter, a continuación del art. 10 bis del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el siguiente:

Devolución de percepciones. Improcedencia

Artículo 10 ter – No procederán las devoluciones y/o compensaciones de percepciones practicadas mediante la emisión de notas de crédito, en los casos de devoluciones parciales por bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, así como tampoco por aplicación errónea del régimen de percepción en cuestión. En estos casos la repetición y/o compensación deberá ser tramitada por el contribuyente objeto de la percepción mediante el procedimiento establecido en el Código Fiscal”.

Art. 9 – Sustitúyese el art. 14 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Resguardo de documentación

Artículo 14 – Las constancias mencionadas en el art. 9 deben ser entregadas en fotocopias suscriptas por personas debidamente autorizadas y consignando el correspondiente sello aclaratorio. Los agentes de recaudación deben archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas a disposición de la Dirección General de Rentas. Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas, y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la retención/percepción cuando la actividad principal resulte sujeta al tributo”.

Art. 10 – Modifícase el art. 26 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Compensación

Artículo 26 – Los agentes de recaudación deberán interponer ante la Dirección General de Rentas el pertinente reclamo cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.

Cuando se interponga el mismo se procederá a verificar la existencia de deuda en su carácter de agente de recaudación, en cuyo caso el saldo reclamado deberá aplicarse a la cancelación de dichas obligaciones, pudiendo aplicar el excedente a futuras liquidaciones correspondientes al régimen de recaudación. No será susceptible de compensación el saldo a favor como contribuyente de cualquier tributo al que se encuentre obligado con el saldo resultante de la/s declaración/es jurada/s presentadas en su carácter de agente de recaudación”.

Art. 11 – Suprímense los arts. 27 y 28 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13.

Art. 12 – Sustitúyese el art. 42 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Alícuota

Artículo 42 – A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota que establece el ‘Padrón de regímenes generales’. Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente se utilizará la tabla consignada a continuación integrada por dieciséis grupos respecto de los cuales se le aplicará la alícuota correspondiente a cada uno de ellos:

Alícuota de retención Grupo
0,00% 1
0,10% 2
0,20% 3
0,50% 4
0,75% 5
0,90% 6
1,00% 7
1,25% 8
1,50% 9
1,75% 10
2,00% 11
2,50% 12
2,75% 13
3,00% 14
4,00% 15
4,50% 16

Cuando el agente de retención realice una operación alcanzada por el presente régimen con un sujeto pasible de retención no incluido en el ‘Padrón de regímenes generales’, deberá retener el impuesto aplicando sobre el monto determinado, de conformidad al art. 10, la alícuota del cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%). En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el ‘Padrón de regímenes generales’ se aplicará una alícuota del tres por ciento (3%). Sin perjuicio de lo expresado, si el contribuyente retenido forma parte del ‘Padrón de riesgo fiscal’ tendrá preeminencia la alícuota que establezca este último. La retención aludida no implica variación alguna en la forma de cálculo de los correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retención”.

Art. 13 – Incorpórase como art. 52 bis, a continuación del art. 52, el siguiente:

Compañías de seguro respecto de sus reaseguradoras

Artículo 52 bis – En las operaciones que realizan las compañías de seguro respecto de sus reaseguradoras se aplicará la alícuota especial establecida en el ‘Padrón de regímenes generales’, sobre la base imponible consignada por el art. 213 del Código Fiscal (t.o. en 2016)”.

Art. 14 – Sustitúyese el art. 70 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sujetos obligados

Artículo 70 – Establécese un régimen general de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, para los sujetos comprendidos en el art. 1 del presente anexo, por las operaciones de ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios”.

Art. 15 – Suprímense los arts. 71, 72 y 74 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13.

Art. 16 – Sustitúyese el art. 75 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Alícuota

Artículo 75 – A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota que establece el ‘Padrón de regímenes generales’. Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente se utilizará la tabla consignada a continuación integrada por dieciséis grupos respecto de los cuales se le aplicará la alícuota correspondiente a cada uno de ellos:

Alícuota de percepción Grupo
0,00% 1
0,10% 2
0,20% 3
0,30% 4
0,50% 5
1,00% 6
1,50% 7
2,50% 8
2,60% 9
2,70% 10
3,00% 11
3,20% 12
3,50% 13
4,00% 14
5,00% 15
6,00% 16

Cuando el agente de percepción realice una operación alcanzada por el presente régimen con un sujeto pasible de percepción no incluido en el ‘Padrón de regímenes generales’, deberá percibir el impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad al art. 10, la alícuota del seis por ciento (6%). Al sólo efecto de la aplicación de la alícuota establecida en el párrafo anterior, se considera celebrada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires toda venta, locación y/o prestación de servicios que se materialice dentro de la misma. En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el ‘Padrón de regímenes generales’ se aplicará una alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%). Sin perjuicio de lo expresado, si el contribuyente percibido forma parte del ‘Padrón de riesgo fiscal’ tendrá preeminencia la alícuota que establezca este último”.

Art. 17 – Sustitúyese el art. 77 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Bancos y demás entidades financieras

Artículo 77 – A los fines de la liquidación de la percepción, los Bancos y demás instituciones comprendidas en la Ley nacional de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias aplicarán la alícuota del ‘Padrón de regímenes generales’ sobre el precio neto de la operación para todas las categorías de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, a excepción del Régimen Simplificado”.

Art. 18 – Sustitúyese el art. 82 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 939/13, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Alícuotas

Artículo 82 – A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicarán las alícuotas consignadas en el Anexo VII de la presente sobre el precio neto de la operación estableciendo las siguientes situaciones con respecto al agente:

a) Cuando actúe como agente de percepción en la venta de productos comestibles (independientemente de la etapa de comercialización);

b) cuando actúe como agente de percepción la industria elaboradora de bebidas;

c) cuando actúe como agente de percepción el comercializador mayorista de bebidas;

d) cuando actúe como agente de percepción por la venta de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios; y

e) cuando se trate de cualquiera de las operaciones mencionadas en los incisos anteriores realizada con sujetos pasivos que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto”.

Art. 19 – Modifícase la entrada en vigencia de la Res. A.G.I.P. 364/16 (B.O. Nº 4.925 – C.B.A.), siendo la misma de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del 1 de noviembre de 2016, inclusive.

Art. 20 – La presente resolución rige para las operaciones que se efectúen desde el 1 de noviembre de 2016, inclusive.

Art. 21 – De forma.

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